República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 22 de marzo de 2011
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GEORGINA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.341.191, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALY RUIZ NAVARRO y ZENAIDA VICENT YEGRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.202.131 y V-9.421.049, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.104.961 y 43.463, respectivamente, de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS: FRANKLIN RODRIGUEZ y KRISTAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.-
DEFENSORA JUDICIAL: YULIMAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.936, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.491, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual la abogada ROSALY RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.131, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORGINA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.341.191, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, alega que celebró por intermedio de la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS con los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ y KRISTAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero que debido a los tecnicismo legales, aunados a la insidia de los arrendatarios, se ha convertido en indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número PH-B, situado en el Edificio “Residencias Patricia”, ubicado en la Avenida Raúl Leoni con Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar. Que en varias oportunidades los arrendatarios, hoy co-demandados, le han impedido entrar al inmueble para constatar su estado, según lo establecieron en la clausula séptima del contrato de arrendamiento. Que por esta razón se vio obligada a solicitar la práctica de una inspección judicial, y una vez más, los arrendatarios se negaron obstinadamente a permitir al Tribunal cumplir con la inspección solicitada, lo cual crea presunción grave de que el inmueble se encuentra deteriorado y en malas condiciones de mantenimiento. Que su representada se vio en la obligación de atender los reclamos que le hiciera la vecina que habita en la planta inferior ciudadana DIANA PEREZ CANTO, y procedió a contratar los servicios de un plomero para que reparara las filtraciones que desde el Pent House afectaban al apartamento 6-C, debido a que los inquilinos demandados se negaron siempre a realizarlas. Que los arrendatarios recibieron el inmueble en prefectas condiciones. Que el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Que el literal “e” del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia establece la procedencia del desalojo para los casos de deterioro de los inmuebles arrendados. Que por lo expuesto procede formalmente a demandar a los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ y KRISTAL BELLO, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, así como al pago de las costas y costos que se originen con ocasión del procedimiento. Basa su acción la parte actora en los artículos 545, 1.133, 1.159, 1.592, 1594, 1595 y 1.160, del Código Civil y en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”, documento poder que acredita su representación. Marcado “B” documento que acredita la propiedad que ostenta su representada sobre el inmueble arrendado.
Marcado “C”, documento de contrato de arrendamiento.-
Marcado “D” Copia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ y KRISTAL BELLO, para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la última citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta practica la medida de Secuestro decretada por este Despacho, notificando a la ciudadana KRISTAL BELLO quien al hallarse presente, por imperativo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada para la contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar las citaciones acordadas.
En fecha 04 de octubre de 2010, se libraron las compulsas para practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 13 de octubre de 2010 comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y consigna la compulsa librada al co-demandado FRANKLIN RODRIGUEZ, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, luego de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal da por recibida a la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por carteles de la parte co-demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora consigna en el expediente, sendas publicaciones del Cartel Citación librado a la demandada, en los Diarios Caribazo y La Hora.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, Secretaria Titular del Despacho, procede a fijar en el domicilio de los demandados, un ejemplar del cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte co-demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal designa a la abogada YULIMAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.491, Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, previa notificación practicada por el Alguacil del Despacho, la abogada YULIMAR LAREZ, acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y cumple con el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada YULIMAR LAREZ, consigna escrito donde procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reproduce el mérito de los autos, promueve: marcado “A” Original de Inspección Judicial signada con el Nº 1019, practicada por este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y promueve marcado: “B” Original de Inspección Judicial signada con el Nº 115-10, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 28-02-2011, la representación judicial de las partes co-demandadas reproduce el mérito de los autos solo en lo que beneficie a sus defendidos. En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora judicial en el presente juicio.-
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de difiere por diez (10) el plazo para dictar Sentencia.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Demanda la actora en su libelo el desalojo del inmueble arrendado basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al deterioro del inmueble, mientras que en su contestación, la defensora judicial de las partes co-demandadas solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en forma genérica, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio, por lo que concierne ahora analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma en el artículo 1.354 del Código Civil, respecto al cual el jurista patrio, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), ha expresado:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve copia certificada de mandato poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 50, la cual acredita su representación. Esta documental no fue impugnada por los demandados, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la existencia del mandato conferido.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de abril de 1987, bajo el Nº 17, folios 76 al 79, protocolo primero. Esta documental no fue impugnada por los demandadas, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como es la propiedad que ejerce la parte actora sobre el inmueble arrendado.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones en él asumidas.
Original de inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, en fecha 30 de julio de 2010, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta inspección practicada extralitem nada aporta con relación al asunto debatido al fondo, cual es el deterioro del inmueble, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno.
Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el inmueble objeto del litigio. Esta inspección no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio para demostrar lo que de ella se desprende, como lo son las siguientes situaciones fácticas: Que el inmueble se encontraba en un total deterioro, las paredes estaban sucias, presentando roturas en las mismas; en el área de la cocina se encuentra un gabinete en el suelo de los que están empotrados y que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes. Por último, este Juzgador aprecia de la prueba bajo análisis que el inmueble arrendado se encontraba en un estado general de deterioro.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la actora cumplió con la carga de probar su alegato relativo al deterioro general de inmueble, puesto que de la inspección judicial traída a juicio por la demandante se evidencia que ciertamente había un deterioro general en distintas áreas del inmueble arrendado, lo cual no fue enervado en modo alguno por los accionados, quienes nada probaron en el contradictorio del juicio a tal efecto.
En razón de ello, estima el Juzgador que la accionante debe resultar gananciosa en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GEORGINA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.341.191, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, contra los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ y KRISTAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se condena a los mencionados ciudadanos al DESALOJO inmediato del inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente perdidosos en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.565-10
Sentencia Definitiva.
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