República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
En fecha 04-03-10 (f.7), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos THAIS BUITRAGO DIAZ y MATTEO CESTARI, venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V17.283.694 del Pasaporte N° D063676, respectivamente, asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 15-03-11 (f. 8), los ciudadanos THAIS BUITRAGO DIAZ y MATTEO CESTARI, en su carácter acreditado en autos, asistidos por el Dr. PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 04-03-10.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges tal y como lo manifiestan los ciudadanos THAIS BUITRAGO DIAZ y MATTEO CESTARI, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos THAIS BUITRAGO DIAZ y MATTEO CESTARI, ya identificados;
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el día 10 de abril de 2008, según consta del acta asentada bajo el N° 16, folios 33 y 34, de los libros respectivos;
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
CUARTO: En cuanto al régimen patrimonial establecido en la solicitud, este Tribunal con fundamento en los artículos 175, 183 y 190 del Código Civil, lo acuerda en los mismos términos planteados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONÁLEZ.-
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
Exp. N° 1.471-10
|