PARTES SOLICITANTES: ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ Y DAFNI JOSEFINA VALERIO LUNAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.822.930 y V-4.654.070, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana REBECA DESIREE BRITO CAZORLA,
De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, e
Inscrita en el e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 112.426
CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 10-1456

En fecha 24/11/2010, los ciudadanos ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ Y DAFNI JOSEFINA VALERIO LUNAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.822.930 y V-4.654.070, respectivamente, de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana REBECA DESIRRE BRITO CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.426, presentaron ante el Juzgado Distribuidor, y siendo a este Juzgado a quien le correspondió conocer por sorteo en esa misma fecha, la formal demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, con sus respectivos recaudos. (Folio 01 al Folio 04).
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 30 de diciembre de 1.972; el cual quedó asentado en los libros de Registro de Matrimonio del distrito península de macanao del estado Nueva Esparta, y que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Boca de Rió, península de macanao del estado Nueva Esparta,
Que dicha unión fue interrumpida desde el mes de julio de 1985, hasta los actuales momentos no hemos hecho vida en común, así mismo manifestaron que durante su permanencia en común no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 29/11/2010, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 01/12/2010, el ciudadano, ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ plenamente identificado asistida de abogado, consignó recaudos pertinentes a la solicitud, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 07/12/2010, en la cual se ordenó librar oficio Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 05 al 10).
En fecha 08/12/2010, el ciudadano ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ, plenamente identificada asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).
En fecha 16/02/2011, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su carácter de Fiscal octava (VIII) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Familia (Folio 17), quien dio su opinión favorable para la continuidad del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ Y DAFNI JOSEFINA VALERIO LUNAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.822.930 y V-4.654.070, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ Y DAFNI JOSEFINA VALERIO LUNAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.822.930 y V-4.654.070, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable de la ciudadana Fiscal octava (VIII) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Familia. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ARCENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ Y DAFNI JOSEFINA VALERIO LUNAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.822.930 y V-4.654.070, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado el día 30 de diciembre de 1972; por ante la Prefectura del distrito península de macanao del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 39, Folio 58 y 59, y su vuelto del Libro de Registro Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, siendo las 10:30 AM en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,



MML/EEP Exp. Nº 10-1456.-