JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito de fecha 22-02-2011 suscrito por la abogada JESUSITA VERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MENI NAHON SALAMA, mediante la cual en nombre de su representado se opone al escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora, alegando:
-que con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la ilegitimidad del apoderado actor resulta necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 de fecha 07 de abril de 2003, manifestado por este Tribunal en la decisión de fecha 11-02-2011, expresando que en los casos en que el mandato no contenga especificaciones sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante por los abogados a quien se le asigna dicha responsabilidad, debe entenderse que éstos para actuar o ejercerlo deberán hacerlo en forma conjunta.
-que así mismo este Tribunal en dicha decisión señaló que el mandato conferido por los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN a los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, carece de especificaciones de esta índole, por lo tanto resultaba vinculante que concurrieran los tres apoderados constituidos a interponer la presente demanda y a cumplir con todos los actos procesales subsiguientes.
-que la ciudadana TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero del año 2011, se limita a ratificar en todas y cada una de sus partes el poder que confirió conjuntamente con su esposo a los abogados antes mencionados y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2010, bajo el N° 31, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-02-2011, ya que no subsanó correctamente el contenido del poder en relación a la especificación sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante, en virtud de que debió consignar un nuevo poder subsanando el error cometido inicialmente o en su defecto, indicar con claridad y de manera especifica la determinación sobre la forma en que debe ser ejercida la representación del poderdante.
-que la parte actora procedió a ratificar todos los actos que en su nombre y en su carácter habían efectuado sus apoderados los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO; con lo cual nuevamente la actora ratifica su intención de que los tres (3) abogados la representen de manera conjunta y no separadamente, pues expresa términos en plural, empleando la conjunción copulativa “Y” cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, sin especificar posibles actuaciones de manera individual por alguno de ellos, lo cual conlleva a concluir a que no subsanó el defecto de la cuestión previa del numeral 3° opuesta, solicitando se decrete la extinción del proceso, con todos los pronunciamientos y consecuencias jurídicas de Ley.
-que en fecha 18-02-2011 y no en el año 2010 como se leyó en el escrito, compareció la ciudadana TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN, quien pretendía actuar en nombre y representación del ciudadano MINAS SARAIDARIAN, sin mencionar o indicar, muchos menos consignar poder debidamente autenticado que acreditara tal representación, solicitando al Tribunal sea desechado por carecer de legitimidad la parte que pretende actuar en nombre y representación del referido ciudadano.
-que en fecha 18-02-2011 la ciudadana TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN pretendió actuar en nombre y representación del ciudadano MINAS SARAIDARIAN sin mencionar o indicar, y mucho menos consignar instrumento poder autenticado que acredite tal representación por lo cual solicitaba al Tribunal desechar el referido escrito por carecer de legitimidad para hacerlo.
-que mal podría sentarse el precedente y permitírsele al cónyuge actuar en juicio en nombre y representación de su legitimo cónyuge sin el debido poder que la facultara para ello.
-que para el supuesto negado de que el Tribunal acepte el escrito presentado por la ciudadana TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN en nombre de su cónyuge, para el día 18 de febrero de 2011 (fecha de la consignación del escrito de subsanación de las cuestiones previas) el ciudadano MINAS SARAIDARIAN se encontraba en los Estado Unidos de Norteamérica, y que el documento que pretende hacer valer el mencionado ciudadano en Venezuela, aun cuando fue firmado en el Extranjero, carece de validez y legalidad, por cuanto se omitieron todos los procedimientos legales para que este documento otorgado en el Exterior y con pretensión de surtir efectos jurídicos en Venezuela, tenga validez alguna en nuestro país, y más aun el mismo carece visiblemente de la colocación de la apostilla, que es otro requisito indispensable de validez y eficacia para el documento.
-que incurrió el ciudadano MINAS SARAIDARIAN en una grave y errónea afirmación y pretensión, lo cual corrobora la ilegalidad del documento otorgado en los Estado Unidos de Norteamérica y que se pretende hacer valer en Venezuela al manifestar que autenticará el mencionado escrito por ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en los Estado Unidos, para darle fe pública, pretendiendo obtener la validez y legalidad del escrito presentado en fecha 18-02-2011 con el comentario de que en un futuro incierto va autenticar el mencionado escrito por ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual resulta inadmisible aceptar y tener como válido y permitir la validez de las consecuencias jurídicas del escrito presentado por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN.
-que el ciudadano MINAS SARAIDARIAN en su escrito continua manifestando graves errores al afirmar que la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, quien visa el documento a los fines de su autenticación ante el funcionario consular, pues resulta evidente concluir que la misma no tiene facultad autenticar el presente escrito ante el mencionado funcionario, pues no se puede pretender que este documento que carece de las formalidades y requisitos necesarios para su legalidad, pueda ser autenticado en ausencia del ciudadano MINAS SARAIDARIAN y por consiguiente la mencionada profesional no tiene facultad para la gestión que pretende su representado por lo que resulta una facultad imposible de materializarse.
-que asimismo pretende el ciudadano MINAS SARAIDARIAN que un funcionario consular autentique un documento ilegal por incumplir con los procedimientos y formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Precisado lo anterior, se advierte que en efecto, a pesar de que la sentencia pronunciada en fecha 11-02-2011 declaró procedente la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que en los casos en que el mandato no tenga especificaciones sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante por los abogados a quien se le asigne dicha responsabilidad debe entenderse que éstos para actuar o ejércelo deberán hacerlo en forma conjunta por lo cual el mandato conferido a los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS Y LUISA ELENA ROMERO, en fecha 27-05-2010 por ante la Notaria Publica de Juangriego, al carecer de especificaciones de esa índole, resulta vinculante que concurrieran los tres apoderados constituidos a interponer la presente demanda y a cumplir con todos lo actos procesales subsidiarios y que conforme al numeral 4° del artículo 350 del referido texto legal dicha subsanación debía efectuarse mediante la comparecencia de los tres profesionales del derecho antes mencionados, igualmente se observa que el co-demandante MINAS SARAIDARIAN no acudió dentro de los cinco (5) días siguientes a subsanar el defecto determinado en el fallo pronunciado, ya que debían haber comparecido los tres abogados o en su defecto ambos cónyuges, sin embargo se observa que la ciudadana TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN presentó escrito en donde señala que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder conferido conjuntamente con su esposo a los profesionales del derecho antes mencionados, lo cual incumple lo normado en el numeral 4° del mencionado artículo 350 eiusdem, dado que la subsanación debió realizarse mediante la comparecencia del mismo co-demandante con el propósito de que este ratificara la actuación efectuada por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO.
Bajo tales circunstancias, y en vista de que no se alegó, ni menos aun se comprobó que la incomparecencia del mencionado co-demandante obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor, resulta inexorable declarar la extinción del proceso y que se ordene en la oportunidad correspondiente el archivo del presente expediente, tal y como se establecerá en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del presente proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 11.110-10
|