REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LIDA MARINA CANELON de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.900.193, domiciliada en la Ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19-06-1997, bajo el Nº 43, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, presentada por los abogados JOHNNY GUERRA Y JOSÉ GUERRA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDA MARINA CANELON DE RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI EDER, C.A., con fundamento en los artículos 1133, 1334, 1140, 1159, 1160, 1161 y 1166 del Código Civil.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 06-06-2007, su representada procedió a suscribir con la Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI EDER, C.A”, un contrato de promesa de compra-venta por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo objeto esta constituido por una unidad habitacional, tipo Town House en el Centro residencial Villas Palm Beach, ubicado en la urbanización Los Olivos, calle Los Olivos, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con la letra y bajo el N° A-10, con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2), en dos niveles, con un (1) puesto de estacionamiento; que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00) el cual seria el precio definitivo y que éste no sufriría ajustes ni variación siempre y cuando se cumpla con los términos del contrato; que éste sería cancelado de la siguiente manera el 25% o su equivalente a Bs. 75.750.000,00, asi: a.- Bs. 20.000.000,00 como parte cuota inicial al momento de firmar el documento, b.- siete cuotas mensuales y consecutivas contados a partir de la firma del documento por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 es decir la suma de Bs. 24.500.000,00 y c.- tres (3) cuotas especiales, cada dos meses y medio contaos a partir de la firma del documento por la cantidad de Bs.. 10.416.666,00 c/u ( Bs. 31.250.000,00 a ser pagado mediante tres (3) letras de cambio y el saldo restante o sea la cantidad de Bs. 194.250.000,00 correspondiente al 75% serán cancelados al momento de la protocolización del documento de venta en el registro subalterno respectivo, en efectivo o mediante crédito hipotecario; que en el referido contrato se establecieron varias cláusula compromisoria; que su representada cumplió con las obligaciones derivadas del contrato acerca del precio establecido y que la demandada incumplió con su obligación de otorgar el mencionado documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público competente y en razón de tales circunstancia es por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 133, 1334, 1140, 1159, 1160, 1161 y 1166.
En fecha 16-06-2009 (f. vto. 06), se recibió la presente demanda por distribución, quedando la misma asignada a este juzgado.
Por diligencia de fecha 16-06-2009 (f. 7 al 27) el abogado JOSE A. GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 19-06-2009 (f.28 y 29), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C.A., representada por el ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida respectivo.
Por diligencia del 14-07-2009 (f.30), el apoderado actor consignó copia simples del escrito libelar y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva con el fin de proceder a la practica de citación de la parte demandada, igualmente dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 17-07-2009 (f. 31), se dejó constancia de haberse librado, compulsa, exhorto y oficio. (f.32, 33 y 34).
Por diligencia de fecha 21-07-2009 (f. 36 y 37) la alguacil de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles copia del oficio Nº 20.535-09 de fecha 17-07-2009, como constancia de hacer sido enviado por M.R.W., asi como recibo correspondiente.
En fecha 13-08-2009 (f. 38 al 52) se recibió oficio Nº 0790-0362 de fecha 05-08-2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remiten comisión que le fue conferida con oficio Nº 20.535-09, sin cumplir en virtud que del contenido del exhorto respectivo no consta la dirección de la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 16-03-2010 (f. 53) el apoderado actor procedió a señalar la dirección de la parte demandada, con el objeto de que se proceda a su respectiva citación. Siendo acordado por auto de fecha 18-03-2010 (f. 54).
Por diligencia de fecha 15-04-2010 (f. 55) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias correspondiente, a los fines de la elaboración de la compulsa citación respectiva. Siendo acordado por auto de fecha 20-04-2010, dejándose constancia de haberse librado compulsa, oficio y exhorto. (f. 56 al 59).-
Por diligencia de fecha 27-04-2010 (f. 60 y 61) la alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil copia del oficio Nº 21.378-10 de fecha 20-04-2010, como constancia de hacer sido enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 15-03-2011 (f. 61 al 79) se recibió oficio Nº 0970-12-796 de fecha 28-02-2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este estado, mediante la cual remiten exhorto que le fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, el cual fue recibo por ese tribunal por error involuntario en fecha 11-02-2011. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha evidenciando del contenido del referido exhorto que el mismo fue devuelto sin cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 19-06-2009 (f 01 y 02) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y ordenó al actor con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en relación peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, quien fue exhortado a los fines de practicar la citación de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI EDER, C.A., a los efectos de poner a la disposición del alguacil de ese Tribunal el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación antes mencionada y menos aún darle el impulso respectivo a las referidas actuaciones, tal como se evidencia del contenido de las resultas del mismo remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 761-10 de fecha 04-10-2010 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, (f. 62 al 79), en donde consta que ese despacho recibió y le dio entrada al exhorto que le fue encomendado el día 10-05-2010 y que mediante auto fechado 04-10-2010 se ordenó su devolución en vista que transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte actora le diera el impulso respectivo, lo cual revela sin lugar a dudas que en este caso se consumó la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (16) de Marzo del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 152°
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 10.862-09
JSDC/CF/pbb.-
|