REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL, JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER, JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES e INES MILAGRO RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.529, 67.525, 41.714 y 55.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.848.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el abogado JESÚS ALEXANDER BERRA inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 67.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA contra la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONÉ.
Recibida por distribución conjuntamente con sus recaudos señalados en el libelo de demanda el día 10.06.09 (f vto del 31).
Por auto del 15.06.09 (f. 32 y 33) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 14.07.09 (f. 34), se dejó constancia por secretaria de que habían sido suministrdas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, dejándose constancia en fecha 15-07-09 de haber sido librada la misma y de haber sido certificadas las copias simples correspondientes.
En fecha 30.07.09 (f.35 al 46) la alguacil de eset Tribunal consignó en once (11) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, la cual no había podido localizar en la dirección que se le había suministrado.
En fecha 28-10-09 (f. 47 al 49) se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS A. BERRA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea librado el respectivo cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 02-11-09, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 28-02-11 (f. 50) se recibió diligencia suscrita por la abogada INES MILAGRO RODRÍGUEZ, quién en su carácter de autos solicitó le sean devueltos los originales marcados con las letras “A”, “B” y “D” y solicitó que los mismos fuesen certificados en los autos.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15-06-09 (f. 01 al 03) se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer en lo relacionado con la medida solicitada se ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en torno al periculum in mora y el periculum in damni, aclarándose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, el Tribunal se pronunciaría en torno a dicha medida en el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 02.11.09, oportunidad en la cual fue librado el cartel de citación de la parte demandada, sin que la parte actora durante dicho intervalo de tiempo haya retirado el mismo a los fines de su publicación, consignación y posterior fijación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último con relación a la devolución de los originales solicitados por la abogada INES MILAGRO RODRÍGUEZ mediante diligencia de fecha 28-02-11, este Tribunal le advierte que una vez la presente decisión adquiera firmeza de ley se proveerá sobre la devolución de los mismos.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, Primero (01) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10846-09
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ