REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
Expediente N° 22.433
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: YANNY DEL VALLE SOTILLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.283.656.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.701, 8.467 y 9.381, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAÚL ALVAREZ VÁSQUEZ y MORAD ABDUL HADI MANZUR, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado y el segundo casado, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.045.829 y 12.421.166, respectivamente.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MORAD ABDUL HADI MANZUR: Abogados en ejercicio GIANPIER DI BERARDINO, BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.739, 92.834, 18.095 y 75.279, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana YANNY DEL VALLE SOTILLO ZERPA, asistida por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ contra los ciudadanos RAFAEL RAÚL ALVAREZ VÁSQUEZ y MORAD ABDUL HADI MANZUR, todos ya previamente identificados, en razón de que la demandante adquirió durante su relación conyugal con el co-demandado, ciudadano RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, las ocho novenas (8/9) partes de un inmueble constituido por una (1) casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Mariño de este Estado, y cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, y que por cuanto se encuentra disuelto el matrimonio que la unía a dicho ciudadano, y ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, ésta procedió a trasladarse a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, con el objeto de obtener una copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, a los fines de que en atención al artículo 186 del Código Civil, pueda proceder a demandar judicialmente la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal, debido a que su ex esposo se ha negado a efectuar la partición amigable a pesar de las múltiples gestiones efectuadas al respecto, procediendo dicho ciudadano a vender la totalidad del inmueble al ciudadano MORAD ABDUL HADI MANZUR, ya identificado.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada al Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de este Estado.
El día 16 de noviembre de 2005, comparece la parte actora asistida de abogado, y consigna los instrumentos que fundamentan la acción.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.
En la misma fecha del 22 de noviembre de 2005, la ciudadana Juez, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de seguir conociendo la causa, conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de enero de 2006, este juzgado Primero de Primera Instancia, le da entrada a la causa.
El día 19 de enero de 2006, la parte actora asistida de abogado consigna las copias para la práctica de las citaciones ordenadas, y suministra los recursos al Alguacil para su traslado; asimismo, solicita copias certificadas.
En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil deja constancia que le fueron suministrados los medios exigidos por la ley para practicar la citación; librándose las compulsas el 27-1-2006.
En fecha 1° de febrero de 2006, este Juzgado acuerda las copias certificadas solicitadas.
El día 02 de marzo de 2006, la parte actora asistida de abogado solicita pronunciamiento en cuanto a que se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal.
En fecha 02 de marzo de 2006, la parte demandante asistida de abogado confiere poder apud-acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y GILBERTO MARÍN GÓMEZ, ya identificados.
El día 09 de marzo de 2006, este Juzgado ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal; siendo consignada por el Alguacil copia del oficio debidamente recibido por esa oficina; y el 24 de abril del citado año, se agrega al expediente el acuse de recibo de la mencionada oficina de haber estampado la nota marginal.
En fecha 10 de mayo de 2006, se agrega al expediente oficio de fecha 05-4-2006, así como anexos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado.
El día 12 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil consigna sin firmar las compulsas de citación de los ciudadanos MORAD ABDUL HADI MANZUR y RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, al no haberlos podido localizar.
En fecha 14 de junio de 2006, el co-apoderado actor GILBERTO MARÍN GÓMEZ, solicita se libren los respectivos carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es acordado el día 19 del mismo mes y año.
El día 04 de julio de 2006, el apoderado actor consigna las publicaciones del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios, a los fines de que fije el referido cartel.
El día 27 de octubre de 2006, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
El día 14 de noviembre de 2006, comparece el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado MORAD ABDUL HADI MANZUR, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 11-4-2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 60, y se da por citado en el juicio en nombre de su representado.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, hace unas observaciones al Tribunal en cuanto al cartel de citación librado.
En fecha 28 de noviembre de 2006, este Juzgado revoca el cartel de citación de fecha 19-6-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar nuevo cartel solo por lo que respecta al co-demandado RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado actor consigna las publicaciones del mencionado cartel.
El día 09 de mayo de 2007, el co-apoderado actor solicita la fijación del cartel, ordenándose el 16 de mayo del citado año, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios, a los fines de que de cumplimiento a la fijación del mismo.
En esta fecha 28 de junio de 2007, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 13 de agosto de 2007, el apoderado actor solicita se le nombre defensor judicial a la parte co-demandada, siendo ello acordado el 19-9-2007,
El día 21 de noviembre de 2007, el Alguacil consigna sin firmar la boleta librada al defensor designado al no haberlo podido localizar.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicita se nombre nuevo defensor a la parte co-demandada, lo cual se acuerda el día 10-12-2007.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2007, la juez Dra. Virginia Vásquez González, se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2008, se ordena librar oficio a la Juez Rectora a lo fines de que se nombre Juez Accidental en este juicio.
El día 14 de julio de 2008, este Juzgado agrega al expediente oficio y anexos emanados del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la inhibición.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado actor solicita el abocamiento del ciudadano Juez, Dr. Marco A. García, abocándose éste en fecha 05 de mayo del corriente año, y ordena la notificación de la parte demandada.
El día 22 de junio de 2009, el Alguacil consigna la boleta recibida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como apoderado del ciudadano MORAD ABDUL HADI MANZUR.
El 02 de marzo de 2010, el apoderado actor solicita el abocamiento de la Juez, Dra. Cristina Martínez, quien así lo hace el 05-3-2010, y ordena la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano MORAD ABDUL HADI MANZUR, en fecha 10-3-2011, señala que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y solicita se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, efectivamente se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 02 de marzo de 2010, cuando solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, y hasta la presente fecha, no ha habido ninguna otra actuación o actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 02 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana YANNY DEL VALLE SOTILLO ZERPA contra los ciudadanos MORAD ABDUL HADI MANZUR y RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, expediente N° 22.433, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Expediente Nº 22.433
CBM/nmm/milagros
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