REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Marzo de 2011.-
200º y 152º
Expediente Nº 22.606.
Visto en escrito presentado por la Abogada DORYS MENDEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.024, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana OLEMYS GAMERO NUÑEZ, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman expediente signado con el Nº 22.606, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera la ciudadana MIRNA ELENA GOLINDANO, contra la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, este Tribunal observa: Mediante el referido escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ésta solicita al Tribunal sea revocado el auto dictado en fecha 25-02-2011 (fs. 209 y 210), por cuanto considera que el mismo fue dictado “erróneamente en atención al grado de confusión en la interpretación de los numerales 4º y 5º del artículo 382 del Código de procedimiento Civil.”. En este sentido cabe señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00436, expediente Nº 05-684, de fecha 29-06-2006, respecto a la tramitación de la Reconvención y del llamado a un Tercero conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“…De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia...”
Sin embargo, la Sala observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003”, ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida.
Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…” (Subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción, se concluye que en el caso que nos ocupa, fue debidamente tramitada la reconvención y el llamado del tercero propuestas en el escrito de contestación de la demandada, por parte de la demandada en el juicio, al haber admitido el Juzgado la tercería, ordenado la citación y suspender la causa por un lapso de noventa días continuos, para que dentro de éste lapso tramitar la citación personal del tercero y recibir la contestación de éste y una vez vencida dicha oportunidad procesal, el Tribunal procedería dentro del lapso a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a proveer respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta, por lo que actuó acertadamente garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las parte intervinientes en el juicio. En tal virtud, al dictar éste Tribunal el auto de fecha 25-02-2011 (fs. 209 y 210), no hubo quebrantamiento alguno que afectara el orden público, toda vez que con dicha actuación se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso que deben regir los juicios civiles, en favor de las partes en litigio, por lo que resultaría inútil e improcedente la revocatoria peticionada por la mencionada apoderada judicial, por cuanto la misma estaría infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, causando con ello un desgaste a la jurisdicción y a las partes, con la consabida erogación dineraria innecesaria. Por todo lo anteriormente expuesto, se NIEGA la revocatoria del ya referido auto de fecha 25-02-2011 (fs. 209 y 210), peticionada por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, ratificando en todo su contenido el auto en cuestión. Así mismo, advierte este Juzgado que el promovente de la tercería propuesta, debe actuar de manera diligente con el objeto de lograr la citación personal de los terceros llamados al juicio, dentro del lapso concedido para ello, a los fines comparecer a dar contestación a la misma. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 22.606.
MAGF/NMM/felix.
(Interlocutoria)