REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2011.-
Años 200° y 152°

Expediente N° 24.357.

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.668, domiciliada en la calle Zamora, Quinta Villa Claret, sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILFREDO COELLO MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.302.-

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.203.304, domiciliado en la calle Zamora, Quinta Villa Claret, sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 9-08-2010. Alega la solicitante que el referido ciudadano, desde su nacimiento padece RETARDO PSICOMOTOR y CRISIS CONVULSIVA COMO SECUELA DE HIPOXIA CEREBRAL SEVERAL PERINATAL, tal como se refleja del estudio médico realizado por el médico Neurocirujano tratante SALVADOR ERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.608, inscrito en el MSDS bajo el Nº 18.873, y como consecuencia de ello se ve impedido de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
En fecha 13-08-2010, se admite la presente causa para su tramitación y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la designación dos médicos Psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para examinar al notado de demencia, el interrogatorio de cuatro (4) parientes más cercanos y el interrogatorio del mismo.
En fecha 21-09-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna oficio dirigido a la Jefatura del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, debidamente recibido y boleta de notificación firmada por la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-05-2009, el Tribunal se traslado hasta el domicilio del notado de demencia con el fin de llevar a cabo su interrogatorio, en atención a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal pasó a interrogar al referido ciudadano, quien respondió a las mismas; de igual manera, en fecha 28-09-2010, se llevó a cabo en este despacho el interrogatorio por parte de la Juez del Tribunal, de los cuatro (4) parientes del notado de demencia, ciudadanos CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO, MARIA CLARET SUAREZ SALAZAR, MILAGROS COROMOTO SUAREZ SALAZAR y RONI RAFAEL ROMERO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.047.676, 11.537.337, 8.382.453 y 9.305.539, respectivamente.
En fecha 29-11-2010, comparece la ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, asistida por el Abogado WILFREDO COELLO MARVAL, debidamente identificados en autos, y consigna evaluación Psiquiatrita realizada al ciudadano CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, por la médico Psiquiatra MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sea apreciado y valorado como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 20-12-2010, comparece la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ SALGADO, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar se notifique al medico Neurocirujano SALVADOR ERNANDEZ MENDEZ, con el objeto de ratificar el contenido y firma de la evaluación de discapacidad practicada al notado de demencia, lo que fue acorada en fecha 10-01-2011 o ordenado la notificación respectiva, compareciendo el mencionado médico en fecha 16-02-2011, a los fines indicados, concluyendo que el paciente CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, mantiene tratamiento permanente y prolongado por presentar CRISIS CONVULSIVA TONICO-CLONICO GENERALIZADA Y CON RETARDO PSICO-MOTOR, por lo cual la incapacidad es total y definitiva.
Concluida así ésta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, establece:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto esa habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal, y a tal efecto el Tribunal observa:
1) Que la solicitud de interdicción del ciudadano CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, identificado en autos, fue presentado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ SALGADO, quien es su hermana o pariente consanguíneo en primer grado.
2) Que del interrogatorio hecho al notado de demencia, se pudo constatar que respondió a las preguntas realizadas por el juez de la causa.
3) Que de las declaraciones contestes de los testigos presentados, ciudadanos CLARET DEL VALLE SUAREZ SALGADO, MARIA CLARET SUAREZ SALAZAR, MILAGROS COROMOTO SUAREZ SALAZAR y RONI RAFAEL ROMERO LOZADA, éstos manifiestan que el notado de demencia, sufre de Retardo Psicomotor y Crisis Convulsiva, desde su nacimiento.
4) Que del informe psiquiátrico elaborado por el médico Neurocirujano SALVADOR JOSE ERNANDEZ MENDEZ, identificado en autos, que fuera ratificado en su contenido y firma ante el juez de este despacho, luego de examinar al notado de demencia, concluyó “que el paciente CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, se mantiene en tratamiento permanente y prolongado por crisis convulsiva TONICO-CLONICO generalizada y con retardo PSICO-MOTOR, por lo cual la incapacidad es total y definitiva”.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, se advierten las declaraciones de los cuatro (4) parientes consanguíneos del notado de demencia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, “al nacer tuvo el cordón umbilical en la cabeza, y tuvo una hemorragia intercraneal, y él desde pequeño su mirada era hacia arriba, y fue por eso, que al faltarle el oxigeno quedó convulsionando y con problemas visuales”; igualmente que “recibe tratamiento tres (3) veces al día de Tegretol y Fenobarbital una vez en la noche”, que “desde pequeño convulsionaba y no se le podía dejar solo”. Así mismo, del dictamen presentado por el médico psiquiatra tratante, se evidencia que el notado de demencia, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos son o no favorables a sus intereses.
Al respecto, para el momento en que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, fue interrogado por la Juez de este Tribunal, dio respuestas a las preguntas formuladas.
De lo expuesto, se observa que el notado de demencia, está en un estado profundo de Retardo Mental Y Crisis Convulsiva; por lo que tomando en cuenta el informe presentado por el especialista en la materia, que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas, se impone para este Tribunal proceder a decretar su interdicción provisional. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CARLOS FRANCISCO SUAREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.203.304, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.668, domiciliada en la calle Zamora, Quinta Villa Claret, sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es hermana del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (15-03-2011), siendo las 1:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.357.
CBM/NMM/felix.