REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA.
DEMANDADOS: ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINCATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECUSACIÓN A LOS EXPERTOS).
I
En el presente proceso de REIVINDICACIÓN, surge la incidencia de Recusación, planteada por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra los ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ en su carácter de expertos designados, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, este tribunal considera:
En fecha 24-11-2.010, el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, ya identificados, presentó escrito de pruebas mediante la cual en su capitulo tercero, promovió la prueba de experticia.
En fecha 8-12-2.010, se admitieron las referidas pruebas, así como las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia se acordó el nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida.
En fecha 10-12-2.010, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos y en esa misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 21-12-2.010, se dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos y para la evacuación de unos testigos promovidos.
En fecha 10-1-2.011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos designando Los apoderados de la parte actora al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, así mismo loa apoderados de la parte demandada designó al ciudadano EFREN RODRIGUEZ y por el Tribunal se designó al ciudadano WILLIAMS LOPEZ.
En fecha 17-2-2.011, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados.
En fecha 22-2-2.011, mediante diligencia la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recusa formalmente a los expertos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, alegando que se encuentran incursos en las causales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 23-2-2.011, la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, asistida de abogado, consignó diligencia de observaciones sobre la recusación presentada contra los expertos ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Que en fecha 22-2-2.011, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora Gladys Rodríguez y Otro, presentó recusación formal de los expertos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 5.858.925 y 8.380.327, respectivamente.
Que respecto a la recusación presentada por la parte actora, advierte a este Tribunal que la misma es extemporánea, en razón de que por aplicación del texto del tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la oportunidad para recusar a los expertos o peritos es dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Que consta en autos al folio doscientos ochenta y dos, que en fecha 10 de Enero de 2.011, se procedió a designarse los expertos y en el folio doscientos ochenta y cinco, se evidencia la aceptación del cargo por parte del ciudadano EFREN RODRIGUEZ, ya identificado.
Que en fecha 9-2-2.011, se deja constancia en autos según diligencia inserta bajo el folio trescientos quince, de la notificación del ciudadano WILLIAMS LOPEZ, designado como experto por este Tribunal en su debida oportunidad.
Que es necesario que a los efectos de desechar la recusación formulada por la parte actora se verifique que han transcurrido más de tres días siguientes a la aceptación de los expertos, por lo que tal recusación es extemporánea o fue formulada fuera del lapso legal y así debe ser declara.
II
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado en las observaciones presentadas por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, asistida de abogado, de la siguiente manera:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su 3er aparte establece:
“Los asociados, alguaciles, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposiciones especiales”. (Subrayado nuestro).

Por su parte el autor Ricardo Enríquez La Roche ha señalado “…La Recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”, en (Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3era Edición, actualizada, página 329).
En el mismo orden de ideas, señala el autor antes citado que: “... Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez, o secretario o la recusación de los demás funcionarios…”.
Se evidencia de la norma legal trascrita que las partes disponen de tres días siguientes al acto de aceptación de los expertos, para recusar a dichos funcionarios.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha: 17/02/2011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, lo cual se aprecia al folio 14 y 15 de la pieza nro. 2, del presente expediente, posteriormente, en fecha: 22/2/2011, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia de recusación de los expertos ya mencionados, lo cual se aprecia al folio 21 y 22 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que la referida recusación fue presentada al segundo día de despacho siguiente al acto de aceptación y juramentación de los expertos designados.
Una vez analizadas las normas trascritas y las actas procesales en la forma como queda explicado las anteriores considerados, que: La recusación interpuesta en fecha 22-2-2.011, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, en contra de los expertos designados en el presente procedimiento, ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, fue interpuesta en tiempo hábil, pues la aceptación y juramentación de dichos expertos fue hecha en fecha 17 de Febrero de Dos Mil Once, es decir dicha recusación fue interpuesta dentro de los dos días de despacho siguientes a la aceptación de los expertos designados por el Tribunal, como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa las causales que soportan la exclusión de un funcionario del conocimiento de una causa; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.
La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
En igual sentido la Doctrina nacional afirma que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, ha señalado que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez [o del Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] en el conocimiento de la causa...” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 320.).
IV
DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA RECUSACIÓN:
La abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, parte demandante en la presente causa, fundamento su recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
La abogada recusante explana su recusación contra los expertos designados manifestando lo siguiente:
Que por cuanto ambos expertos han presentado su patrocinio a favor de la parte demandada en el presente juicio, tal como consta al folio 106 del Cuaderno de Medidas, donde en fecha 9 de Diciembre de 2.010, compareció el experto designado por los demandados, ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ CONTRERAS, el cual fue promovido como testigo por los propios accionados, y reconoció que el plano que cursa al folio 42 de dicho Cuaderno era de su autoría, habiendo expresa: “Sí, es el levantamiento topográfico que yo realice en octubre de este año, así como también es mía la firma y el numero de cédula” (Sic).
Que obviamente que dicho experto ha patrocinado profesionalmente a los demandados, quien lo contrataron para realizar el citado levantamiento a favor de los mismos.
Que de igual manera con dicho levantamiento topográfico dicho experto topográfico ha manifestado su opinión sobre lo principal de la experticia promovida por los demandantes, por cuanto la misma va dirigida a demostrar la ubicación geográfica (identidad) del terreno reivindicado, es decir, ha adelantado su opinión.
Que respecto al ciudadano WILIAMS JOSÉ LOPEZ, el mismo fue designado como experto en fecha 13 de Octubre de 2.010, como consta del folio 57 del citado cuaderno, en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por las propias demandadas.
Que en sana lógica, resulta evidente que la participación de los aludidos expertos topográficos contaminaría la práctica y resultado de la prueba de experticia promovida por sus representadas, ya que, no podrían actuar de manera objetiva e imparcial por haber patrocinado profesionalmente a los demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento aplicable al presente caso, una vez propuesta la recusación contra secretarios, alguaciles, asociados, Jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá dentro del plazo de los tres días siguientes a la recusación las observaciones que quieran formular las partes y, si alguna de ellas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes.
Ahora, del examen minucioso de las actuaciones que conforman el presente procedimiento de recusación, quien aquí se pronuncia observa que no consta en autos ninguna solicitud de las partes dirigida a que se apertura el referido lapso de pruebas.
La recusación planteada contra los expertos designados ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, fue hecha con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En consecuencia, correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran originarla, con el propósito de demostrar a esta Juzgadora la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así invocadas como fueron las causales contenidas en los ordinales 9º y 15º. Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha enunciado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Aplicando las normas citadas al caso bajo análisis, observa quien decide que el recusante no cumplió con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir para demostrar los hechos que se le imputan a los referidos expertos; de modo que, no habiendo la recusante probado los afirmaciones de hecho en que fundó su recusación, debe ser desechada la misma por inexistente.
Concluye este Tribunal, que la recusante no probó las causales alegadas, no encontrándose elementos de juicio que conduzcan a precisar que los expertos recusados se encuentre incursa en las causales invocadas, en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, contra los expertos, ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 5.858.925 y 8.380.327, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho a este mismo Tribunal, el cual actuará como agente de retención del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez pagada la multa y haber consignado la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante el Secretario de este Tribunal.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.336.
CBM/NMM/Pg.