REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2011.-
Años 200° y 152°
Expediente N° 24.068.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 11.921.341.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUJEY AVANE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.411.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.323.-
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.200.870, domiciliado en la Urbanización Conuco de Vizcuña, calle Nº 17, casa Nº 02, sector Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, anteriormente identificado, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 7-05-2009. Alega el solicitante que el referido ciudadano, desde su nacimiento padece RETARDO MENTAL PROFUNDO y PSICOSIS ORGÁNICA, tal como se refleja del estudio médico realizado por el Psiquiatra tratante ALEJANDRO ORAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.404.665, inscrito en el MSDS bajo el Nº 26.101, y como consecuencia de ello se ve impedido de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
En fecha 8-05-2009, comparece el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos correspondientes para la tramitación del presente proceso.
En fecha 13-05-2009, se admite la presente causa para su tramitación y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como la designación dos médicos Psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para examinar al notado de demencia, el interrogatorio de cuatro (4) parientes más cercanos y el interrogatorio del mismo.
En fecha 18-05-2009, comparece el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, con el carácter de autos, y confiere poder apud-acta a la abogada SUJEY AVANE URBINA, antes identificada, a los fines de que lo represente en el presente proceso.
En fecha 19-05-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la representación del Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido a la Jefatura del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar.
En fecha 20-05-2009, el Tribunal se traslado hasta el domicilio del notado de demencia con el fin de llevar a cabo su interrogatorio, en atención a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal pasó a interrogar al referido ciudadano, quien no respondió a las mismas; de igual manera, en fecha 22-05-2009, se llevó a cabo en este despacho el interrogatorio por parte del juez del Tribunal, de las cuatro (4) testigos promovidas, ciudadanas BLANCA IRIS CARO, MAYRA ALEJENDRA VELASQUEZ, ANNA BETXY RODRIGUEZ y ROCIO DEL VALLE TOLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.200.870, 14.685.792, 13.499.074 y 13.499.074, respectivamente.
En fecha 12-06-2009, se agrega a los autos, oficio Nº 74, de fecha 9-06-2009, emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, mediante el cual designa a dos (2) médicos Psiquiatras, a los fines de realizar evaluación al ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA.
En fecha 17-06-2009, se dicta auto ordenando la notificación de los médicos Psiquiatras designados por la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de ser juramentados por el Juez de este Tribunal.
En fecha 14-01-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa a la nueva juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se abocó a la misma en fecha 20-01-2010.
En fecha 8-02-2010, se insta a la parte actora a consignar copias certificadas u originales de las actas de nacimiento y defunción de los hermanos restantes del solicitante, lo que fue debidamente cumplido por la parte solicitante en fecha 12-05-2010.
En fecha 18-05-2010, se fijo el décimo (10º) día de despacho, para llevar a cabo el interrogatorio de cuatro de los hermanos del notado de demencia, ciudadanos DELIA SUSANA POVEDA SILVA, MAGDA DEL VALLE POVEDA de CANILLAS, HENRY JOSE POVEDA SILVA y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, debidamente identificados en autos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 396 de Código Civil.
En fecha 28-06-2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombren nuevos médicos Psiquiatras para realizar la evaluación del notado de demencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 1-07-2010.
En fecha 19-07-2010, se agrega a los autos oficio de fecha 4-08-2010, emanado de la Jefatura del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortiga de Porlamar, mediante el cual comunican la imposibilidad de designar a los facultativos solicitados, por falta de disponibilidad de recurso humano.
En fecha 1-02-2011, la apoderada judicial de la parte actora, con motivo de la imposibilidad de designar los médicos Psiquiatras por parte del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, solicita al Tribunal sea apreciado y valorado como medio probatorio, el informe médico elaborado por el Psiquiatra ALEJANDRO ORAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.0404.665, inscrito en el MSDS bajo el Nº 26.101, al ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, y se fije la oportunidad procesal para que el mencionado médico comparezca ante este despacho a ratificar el contenido y firma del respectivo informe.
En fecha 14-02-2011, se fija el quinto (5º) día de despacho para llevar a cabo la ratificación del contenido y firma del informe medico elaborado por el Psiquiatra ALEJANDRO ORAMAS, antes identificado, al notado de demencia, y se ordena la notificación del mismo, compareciendo en fecha 9-03-2011, a los fines indicados, concluyendo que el paciente SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, mantiene tratamiento permanente y prolongado por presentar RETARDO MENTAL PROFUNDO.
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, establece:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto esa habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal, y a tal efecto el Tribunal observa:
1) Que la solicitud de interdicción del ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, identificado en autos, fue presentado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, quien es su hermano o pariente consanguíneo en primer grado.
2) Que del interrogatorio hecho al notado de demencia, se pudo constatar que no respondió a las preguntas realizadas por el juez de la causa, observando muy distraído y lejos de la realidad.
3) Que de las declaraciones contestes de los testigos presentados, ciudadanos DELIA SUSANA POVEDA SILVA, MAGDA DEL VALLE POVEDA de CANILLAS, HENRY JOSÉ POVEDA SILVA y JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, éstos manifiestan que el notado de demencia, sufre de Retardo Mental Profundo, desde su nacimiento.
4) Que del informe psiquiátrico elaborado por el médico Psiquiatra ALEJANDRO ORAMAS, identificado en autos, que fuera ratificado en su contenido y firma ante el juez de este despacho, luego de examinar al notado de demencia, concluyó “que presenta Retardo Mental profundo con conductas bizarras agresividad que le impide realizar sus actividades cotidianas, lo cual necesita el cuidado directo por familiar, se indica tratamiento con Haldol 2mg TID, Teghretol 200mg BID, Rivotril 2mg BID, quedando en control ambulatorio por este centro”.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, se advierten las declaraciones de los cuatro (4) parientes consanguíneos del notado de demencia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, “desde hace algún tiempo por estar más agresivo se internó en su habitación, y para sacarlo había que darle su dosis de medicamento para que estuviera más tranquilo”; igualmente que “desde que nació”, que “desde que nació, por que nación enfermo”. Así mismo, del dictamen presentado por el médico psiquiatra tratante, se evidencia que el notado de demencia, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos son o no favorables a sus intereses.
Al respecto, para el momento en que el ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, fue interrogado por la Juez de este Tribunal, no dio respuestas a ninguna de las preguntas formuladas, y se encontraba distraído.
De lo expuesto, se observa que el notado de demencia, está en un estado profundo de Retardo Mental; por lo que tomando en cuenta el informe psiquiátrico presentado el especialista en la materia, donde se determinó que el referido ciudadano presenta Retardo Mental Profundo, que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas, se impone para este Tribunal proceder a decretar su interdicción provisional. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano SAÚL JOSÉ MÉNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.200.870, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.921.341, domiciliado en la Población de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, quien es hermano del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (15-03-2011), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.068.
CBM/NMM/felix.
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