REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2011.-
Años 200° y 152°
Expediente N° 24.412.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.119.363.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.916.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 98, Tomo III, adicional 1; representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.842.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, representación la suya que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 23-7-2010, anotado bajo el N° 29, Tomo 75, en el cual demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES TENERIFE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.202.842, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en razón de que su representado le compró a la empresa INVERSIONES TENERIFE, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente novecientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (925,87m2) del Parcelamiento Industrial El Piache, distinguida con el N° 39-B, y el Galpón industrial signado con el N° 8, construido sobre dicha parcela, situado en el sitio conocido como Macho Muerto, antigua vía prolongación San Antonio-Punta de Piedras, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la cual pagó la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) al representante legal de la sociedad INVERSIONES TENERIFE, C.A., ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ YANES, comprometiéndose éste a cancelar la hipoteca de primer grado que existe sobre el inmueble a favor del Banco Confederado, a más tardar el día 4-02-2008, tal como se demuestra en la cláusula segunda del documento de compromiso de compra-venta, y por cuanto dicha empresa no ha cumplido con la obligación asumida de pagar la referida hipoteca, por ende no ha cumplido con el deber formal de protocolizar ante la respectiva Oficina de Registro, la venta de dicho inmueble, a pesar de haber recibido a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país, el precio total de la venta del inmueble pactado entre las partes contratantes.
Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el 3-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos en que fundamenta su pretensión.
En fecha 11-08-2010, el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 27-09-2010, se libra la compulsa de citación, y el 25-10-2010, se libra el respectivo cartel, por cuanto la parte demandada no pudo ser localizada.
En fecha 16-11-2010, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, ya identificado, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada en el proceso.
El día 17-11-2010, la Juez del Juzgado de la causa, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe se seguir conociendo la causa.
En fecha 29-11-2010, se le da entrada al presente expediente.
Los días 6 y 8 de diciembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escritos de oposición de cuestiones previas.
En fecha 18-01-2011, la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas.
Mediante auto de fecha 25-01-2011, este Juzgado ordena cómputo de los días de despacho transcurridos, a fin de ordenar el proceso.
En fecha 25-01-2011, este Tribunal previa las observaciones correspondientes, aclara a las partes en litigio, que ya se encuentra vencido el lapso de emplazamiento, y para la fecha han transcurrido dos (2) días de despacho, correspondientes a la oportunidad procesal, para que la parte demandante proceda en atención a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-2011, se agrega al expediente oficio y anexos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior de este Estado, y en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por dicha Juez.
En fecha 1-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Que en nombre de su mandante rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar que insta el presente proceso, salvo lo hechos que expresamente admita como ciertos.
Que es cierto que su mandante celebró con el ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, un contrato de compromiso bilateral de compra-venta, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 39-B, y el galpón sobre ella construida distinguido con el N° 8, situado en el Parcelamiento Industrial El Piache, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado.
Que en el citado instrumento se hizo constar que sobre dicho inmueble pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Confederado, S.A., obligándose el promitente vendedor a pagar dicha hipoteca a más tardar el día 04 de febrero de 2008 (sic).
Que una vez pactado el precio de la futura compra en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), la cual se pagaría así: la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), que fueron entregados al momento de la celebración del compromiso bilateral de compra-venta, igual suma sería pagada el 7-01-2008; y el saldo, es decir la suma de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), se pagaría al momento de verificarse la venta definitiva.
Agrega, que es el caso que el documento original de compra-venta, fue modificado de común acuerdo entre sus otorgantes, siendo que en tal modificación se hizo constar en declaración auténtica formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ YANES, en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES TENERIFE, C.A., lo cual fue plasmado en el documento otorgado en fecha 27-01-2010 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar.
Que en el último documento citado, INVERSIONES TENERIFE, C.A., en la persona de su representante legal, declara haber recibido del ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, la totalidad del precio de la futura venta, es decir, la suma de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), que asimismo “el representante de mi mandante, hizo constar que el documento definitivo de compra-venta no se había podido otorgar debido a no estar liberada la antes mencionada hipoteca bancaria…el representante legal de Inversiones Tenerife, .C.A., se comprometió a “…liberar la referida hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble a la brevedad posible, para posteriormente proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta con el ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, ya identificado…”(Destacado nuestro).
Que al haber sido modificado el acuerdo original, en cuanto a la oportunidad para la protocolización de la venta definitiva, se deduce que la fecha cierta para la liberación de la hipoteca y consecuentemente, la protocolización del documento de compra-venta, fue derogada a favor de una condición indeterminada en el tiempo, toda vez que no se estableció fecha u oportunidad cierta para la liberación de la hipoteca, quedando en forma incierta la voluntad del deudor a cumplir con la obligación contraída.
Que ésta circunstancia obligaba al acreedor a instaurar con anterioridad una acción judicial aparte para la fijación del término u oportunidad para la liberación de la hipoteca, por lo cual opone la cuestión previa contenida en el numeral Octavo (8º), y al existir una condición pendiente para la ejecución de la obligación principal, opone la cuestión previa, prevista en el numeral Séptimo (7º), ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Por su parte, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, no compareció a convenir ni contradecir lo alegado por la parte demandada, por lo que se entiende que las admite, en atención a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal previamente observa:
Las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contempladas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, establece el artículo 351 eiusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, estableció mediante sentencia Nº 0143, de fecha 5-04-1995, lo siguiente:
“…si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la Ley…”
En base a la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos de manera parcial, respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa, que por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandante no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, a que alude la citada norma transcrita parcialmente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a manifestar si convenía en ellas o si las contradecía, se entiende que la parte demandante admite dicha cuestión previa alegada, debiendo éste Juzgado indefectiblemente declarar la misma procedente. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0526, de fecha 1-08-1996, estableció lo siguiente:
“… “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se enciende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable, aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acaree indefectiblemente su procedencia…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, y analizado exhaustivamente el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia, que no se evidencia la existencia de la cuestión prejudicial opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente proceso, por lo que debe éste despacho, declarar improcedente la misma, en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECLARA.-
VII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente; opuesta por el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, INVERSIONES TENERIFE, C.A. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 355 de la norma en comento, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse a través de un proceso distinto. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso procesal, para proceder conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 358 eiusdem.
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).- Años 200º y 152º
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 14-03-2011, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.412
CBM/NMM/felix.
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