REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2011.-
200º y 152º

Expediente Nº 24.345.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ISMARK GIRON MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.694.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GILDA DEL CARMEN GIL LEON, ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA y GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.088, 45.419 y 72.092, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9-10-2003, anotada bajo el Nº 55, Tomo Nº 1095 A, Registro de Información Fiscal Nº J-31062599-9, representada por su Director, ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.523.523; y ciudadano JULIO ANTONIO MARTINEZ LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.865.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y JESUS RONDON CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.359 y 354.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 27-07-2010, corresponde conocer a este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera el ciudadano ISMARK GIRON MANEIRO, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., y el ciudadano JULIO ANTONIO MARTINEZ LANGE, antes identificados, por cuanto no fueron cumplidas las obligaciones acordadas por las partes en el contrato de préstamo celebrado por éstos.
En fecha 2-08-2010 (f. 15 de la pieza principal), se dicta auto admitiendo la presente demandada y ordenando la intimación de la parte demandada en el proceso.
En fecha 3-08-2010, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas en el cual fue decretada medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre cantidades liquidas de dinero depositadas en el Banco Provincial, pertenecientes a la empresa demandada.
En fecha 30-09-2010, comparece el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, y se da expresamente por intimado en la causa.
En fecha 7-10-2010, el Tribunal dicta auto, mediante el cual insta a la parte demandada a consignar copias certificados del Registro Mercantil y sus modificaciones respectivas, de la referida empresa.
En fecha 13-08-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna los recaudos exigidos por este Tribunal, dando así cumplimiento al auto dictado en fecha 7-10-2010.
En fecha 13-10-2010, el apoderado judicial de la parte demanda en el presente proceso, procede a oponerse al decreto intimatorio dictado en fecha 2-08-2010.
En fecha 18-10-2010, se dicta auto mediante el cual el tribunal ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, como consecuencia de la oposición formulada por la parte demandada, en atención a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-10-2010, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, consigna escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 25-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13-12-2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa a que alude el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del referido artículo, declinando la competencia de seguir conociendo la causa, en el Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda y ordena la notificación de las partes.
En fecha 21-12-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, se da expresamente por notificado del fallo emitido por este Juzgado.
En fecha 3-03-2011, comparecen los abogados ANDRY LA TERZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificados en autos, y consignan a los autos contrato de Transacción Judicial celebrada en nombre de sus representados.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante el referido escrito presentado en fecha 3-03-2011, suscrita por el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.359, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y procedieron a consignar en nombre de sus representados TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de dar por terminado el presente proceso, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: Que ambos apoderados judiciales tienen facultades, capacidad y disponibilidad expresa del objeto de la controversia. SEGUNDO: Que la codemandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., es la única y exclusiva deudora de la obligación principal demandada en el presente juicio, cuyo monto es de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 784.000,00), que comprende la cantidad demandada por concepto de cinco (5) cuotas insolutas por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 560.000,00), mas el monto de dos (2) cuotas, ahora vencidas y no demandadas por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 224.000,00), de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, correspondiente al instrumento en que se fundamenta la presente demanda. TERCERO: Que por todos los conceptos demandados, incluyendo el referido monto total de la obligación mutuaria contenida en el contrato de préstamo en cuestión, mas intereses, indexación acumulada hasta la presente fecha, costos y gastos, el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representado, Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., quien es la única y real deudora de la obligación reclamada a través del presente procedimiento, OFRECE pagarle al demandante, ciudadano ISMARK GIRON MANEIRO, la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.045.26,41), lo que se hará de la manera siguiente: A) La cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 345.260,41, que será entregada por este Tribunal, deduciéndola del monto embargado que corresponde a Novecientos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.900.520,82), que se encuentra depositada en el Banco Bicentenario, y B) La cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), mediante el pago de dos (2) cuotas iguales y consecutivas de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350.000,00), cada una, pagadera, la primera de ellas a ciento ochenta (180) días calendario, esto es, a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la consignación del escrito Transaccional ante el tribunal; y la segunda, a los trescientos treinta días (330) calendario, esto es, a los once (11) meses, contados a partir de la referida consignación; y el beneficiario conviene y acepta dicho ofrecimiento. CUARTO: Que el apoderado judicial en nombre de su representada propone, que en caso de incumplimiento del segundo pago acordado en el literal “B” antes señalado, se compromete, ofrece y obliga a dar en pago al ciudadano ISMARK GIRON MANEIRO, dos (2) viviendas unifamiliares, libres de todo gravamen o reserva legal, totalmente concluidas, a elección de éste, dotadas de todos los servicios públicos requeridos, obras de urbanismos ejecutadas y la respectiva cédula de habitabilidad, en la primera etapa o fase de construcción de la urbanización que se encuentra actualmente desarrollando en la Carretera Nacional que conduce de la población de Santa Cruz a Cagua, denominada Conjunto Residencial LAGUNA DE SANTA CRUZ, ubicado en al Municipio Santa Cruz del Estado Aragua; y ésta dación en pago solo procederá con la manifestación de aceptación del beneficiario, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.290 del Código Civil, lo cual deberá hacer antes del vencimiento del plazo acordado para el mencionado pago, y la empresa otorgará de manera inmediata y autentica los documentos de opción a compra de las viviendas escogidas, a nombre de la persona natural o jurídica que designe el beneficiario. QUINTO: Que ambas partes por separado, asumen las costas generadas en el presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que ambas partes acuerdan que, el incumplimiento de la primera cuota descrita en el mencionado literal “B”, se entenderá que la obligación es de plazo vencido y podrá la parte actora, solicitar la ejecución voluntaria y/o forzosa de la misma, por el monto total adeudado. SEPTIMO: Ambas acuerdan, que salvo la obligación de pago por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), por concepto de la suscripción y aceptación del acuerdo transaccional, nada quedan a deberse, ni a reclamarse en lo sucesivo recíprocamente las partes, por concepto derivado del presente juicio. OCTAVO: Que el apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representada, acepta la presente transacción en todos y cada uno de los términos expuestos, y solicita al tribunal que se le haga entrega a la mencionada empresa codemandada, en la persona de su apoderado judicial, antes identificado, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco mil Bolívares exactos (Bs. 555.000,00), deducida del monto de dinero embargado. NOVENO: Que el apoderado judicial de la parte actora, hace entrega, al apoderado judicial de la contraparte, la cantidad de siete (7) letras de cambio por un monto de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.112.000,00), cada una, por cuanto las mismas fueron pagadas por el obligado, de manera satisfactoria. DÉCIMO: Que ambas partes solicitan se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, se de por terminado el presente juicio y no se ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones aquí acordadas. UNDÉCIMO: Ambas parte solicitan que la suma generada por concepto de los intereses bancarios causados por la cantidad de Novecientos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 900.520,82), le sean entregados a la empresa codemandada, en la persona de su apoderado judicial.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la entrega de las cantidades de dinero acordadas y aceptadas por las partes, este Tribunal ordena librar el correspondiente oficio al banco BICENTENARIO, a los fines hacer efectiva dicha devolución dineraria. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (10-03-2011), siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.








Expediente Nº 24.345.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria).-