REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 152°
Exp. N° 24.276
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.826.644.
I.B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.145.
I.C) PARTE DEMANDADA: NELLY TERESA RAVELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.707.960.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL LUIS FIGUEROA MEDINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA, contra la ciudadana NELLY TERESA RAVELLO, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 27 de abril del año 2010.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 2002, con la ciudadana NELLY TERESA RAVELLO; que de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la calle Independencia, casa N° 8-25 de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y que durante un tiempo convivieron en completa armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones como son las de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, pero que desde hace aproximadamente diez (10) meses, la relación comenzó a estar mal, y que raíz de una salida con unos amigos y hermano, en la cual se le hizo tarde, no pudiendo comunicarse con su esposa para explicarle la situación, al entrar a su habitación, ésta trató de agredirlo con un cuchillo no logrando herirlo, por lo que tuvo que dormir en el sofá de la sala por miedo a otro intento de agresión, ya que ella no quiso escuchar ningún tipo de explicación, y desde ese entonces todo comenzó a ir mal, peleándose e insultándolo todos los días y a cada momento, vejándolo en la calle, frente a sus amistades y familiares, perdiendo amigos de toda la vida, y agrega que actualmente viven en la misma casa pero en cuartos diferentes, diciéndole que si intentaba divorciarse de ella se lo haría todo difícil. Que tal actitud asumida por su cónyuge, ofensiva a su condición de hombre y esposo, no cesaron a pesar de haber hablado con ello por las buenas y de manera cordial, explicándole que habían perdido el respeto que caracteriza una buena relación. De dicha unión no procrearon hijos.-
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Al momento de presentación del escrito libelar, la parte actora consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil y fotocopia de su cédula de identidad.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien le da entrada y la admite el día 21 de mayo de 2010.
El día 27 de mayo de 2010, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación, ordenadas en el auto de admisión de fecha 21-5-2010.
Consta al folio 10 del expediente, la consignación realizada por el ciudadano Alguacil del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada; y al folio 12, la consignación de la boleta debidamente firmada por la Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido de abogado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; dejándose constancia de no haber comparecido personalmente al acto la demandada NELLY TERESA RAVELLO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
El día 18 de octubre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de abogado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; dejándose constancia de no haber comparecido personalmente al acto la demandada NELLY TERESA RAVELLO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
El día 26 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, así como la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, comparece el actor asistido de abogado, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo agregado el día 24-11-2010, y se admite el 02-12-2010, fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos.
El día 08 de diciembre de 2010, fueron declarados desiertos los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el actor asistido de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos, lo cual se acuerda el día 22-12-2010.
El día 12 de enero de 2011, se lleva a cabo el acto de evacuación de los testigos ROSA TRINIDAD BOADA FERMÍN y RAFAEL ASDRUBAL MOROS CAMPOS.
En fecha 07 de febrero de 2011, se fija oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 02 de marzo de 2011, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos ROSA TRINIDAD BOADA FERMÍN y RAFAEL ASDRUBAL MOROS CAMPOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.656.301 y 3.626.166, respectivamente, los cuales en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, ambos respondieron que la ciudadana NELLY TERESA RAVELLO, ofendía e injuriaba al ciudadano RAFAEL FIGUEROA MARTÍNEZ; que los insultos comenzaron hace diez (10) meses aproximadamente; que en una oportunidad ella le dio en la cara estando en la Plaza del frente donde viven, ya que Rosa Trinidad es vecina y escuchaba los insultos; y Rafael Moros en varias visitas que les hizo, se encontró con que estaban discutiendo y éste se retiraba, señalando que la señora era la que insultaba y su esposo no le contestaba; e igualmente manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. En tal virtud, este Tribunal, siendo hábiles y contestes los testigos en demostrar las injurias graves que la cónyuge NELLY TERESA RAVELLO, le profirió al cónyuge demandante, sus testimoniales se aprecian y valoran, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni asistió a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, salvo el acto de contestación de la demanda, al cual si asistió pero sin asistencia legal.
De manera que, en razón de todo lo expuesto, ha sido probado en autos el hecho de las injurias graves por parte de la cónyuge NELLY TERESA RAVELLO, configurándose la causal invocada por el ciudadano RAFAEL LUIS FIGUEROA MEDINA, que está prevista en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAFAEL LUIS FIGUEROA MEDINA contra la ciudadana NELLY TERESA RAVELLO, ya anteriormente identificados, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
CBM/nmm/milagros
Expediente Nº 24.276
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