REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 200° y 152°

Expediente Nº 21.686

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1) PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-9.300.795.-
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARCOS JURADO BLANCO y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.312 Y 86.569, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 822.940
1.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALFREDO MILLÁN GUZMÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466
II) MOTIVO: PARTICION.

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inició la presente causa, por juicio de PARTICION, presentado por el ciudadano JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido de abogado, interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO HERRERA MARCANO, plenamente identificado. Solicitó al tribunal se sirvan de retar medida preventiva innominada consistente en la designación de un administrador ad-hoc, ordenar que se encargue del manejo del referido fundo, rindiendo cuentas periódicamente a ese tribunal sobre los ingresos obtenidos por la explotación del mismo.
En fecha 29 de octubre de 2003, por sorteo correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 06 de noviembre de 2003, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el abogado HERNAN LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la presente demanda por cuanto considera que al misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres; en cuanto a la medida solcitada el tribunal proveerá por auto separado y en cuaderno de medidas, que a tales efectos se ordenó en esta misma fecha abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 03 de diciembre de 2003, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado HERNAN LINARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia ratificó la solicitud de las medidas cautelares, como también solicitó se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 12 de diciembre de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas.-
En fecha 17 de diciembre de 2003, comparece el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consignó constante de ocho (08) folios útiles copias de la compulsa de citación, la cual le fue imposible citar en virtud que el ciudadano se negó a firmar y a recibir la compulsa de citación.
En fecha 08 de enero de 2004, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el abogado HERNAN LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se cite al demandado, fijando cartel de citación en la morada del mismo.
En fecha 12 de enero de 2004, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el abogado ALFREDO MILLAN y consigna instrumento poder que le confiere el demandado ciudadano Francisco Herrera Marcano; al mismo tiempo se da por notificado de la demanda interpuesta y dio contestación a la demanda contentiva de Reconvención contra el demandante Jaime José Rodríguez.-
En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta; en consecuencia se suspende al causa principal y se emplaza a la parte actora-reconvenida ciudadano Jaime José Rodríguez, para que sin necesidad de citación conteste la reconvención el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presentación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oposición a la partición, la misma se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de marzo de 2004, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante diligencia consignó escrito a la contestación de la reconvención, haciendo la salvedad al tribunal que la misma fue realizada extemporáneamente.
En fecha 29 de marzo del año 2004, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en esa misma fecha fue presentado escrito de pruebas por el abogado ALFREDO MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, el cual fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 05 de abril de 2004, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el abogado HERNAN LINARES , en su carácter de apoderado actor y mediante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2004 la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en esa misma fecha fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado HERNAN LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06 de abril de 2004, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado ALFREDO MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente.
En fecha 06 de abril de 2004, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado HERNAN LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconveniente
En fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se dictó auto mediante el cual la Jueza Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de abril de 2004, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza titular de ese Juzgado y expone que por cuanto el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, quien actúa en este juicio como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HERRERA MARCANO, y en virtud que entre el referido profesional del derecho y su persona es público y notorio que existe una enemistad manifiesta, es por lo que considera que tal circunstancia encuadra en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que le impone el articulo 84 Ejusdem, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de allanamiento de al inhibición propuesta por la juez titular de ese despacho, se ordenó remitir al Juzgado Superior mercantil, Civil, Tránsito , copias certificadas del poder cursante a los folios 73 al 75, acta de inhibición, y del presente auto, así mismo se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este estado a los fines que siga conociendo de este proceso.
En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con oficio Nº 11781-4, constante de dos (2) piezas: un cuaderno principal de ciento dieciséis (116) folios útiles, y un cuaderno de medidas que consta de un (01) folio útil , contentivo del juicio que por PARTICION, sigue JAIME JOSE RODRIGUEZ, contra FRANCISCO HERRERA MARCANO, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza titular de ese despacho.
En fecha 07 de septiembre de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. ALFREDO MILLAN GUZMAN y las pruebas presentadas por el abogado HERNAN LINARES, en su carácter de apoderado actor y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a fin de que se evacuen las testimoniales presentadas.
En fecha 19 de noviembre de 2004, se agregó al presente expediente Comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de julio de 2005, comparece por ante este tribunal el abogado HERNAN LINARES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de diciembre de 2003, este Tribuna dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la medida solicitada. Al respecto de los documentos aportados por el actor, el tribunal observa que debe ampliarse la prueba sobre el PERICULUM IN DAMNI alegado, para así determinar si se cumplieron o no los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplido el Tribunal con base a la facultad discrecional que le confiere La Ley, se pronunciará sobre el cumplimiento de los extremos del artículo 588 del mencionado texto legal para decretar la medida solicitada.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

4.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que el preidentificado mandante es co-propietario y, por ende, comunero de un fundo denominado La Vega, ubicado en San Juan Bautista, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta e integrado por los demás inmuebles que más adelante se discriminan 1) Lote cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Carmen Amaiz; SUR: Con el río principal, con terrenos de Antonio Millán de La Sucesión Boadas Velásquez de Petra Boadas y Ricarda Zabala; ESTE: Con terrenos de los sucesores de Dámaso Verde, Vicenta Morales de Verde y Sucesión Malaver Castañeda y, OESTE: Con fundo de los hermanos Castañeda González. Que el referido inmueble fue adquirido por el mandante conjuntamente con otros bienes a tenor de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 8 de febrero del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 48, folio 249 al 254, Protocolo Primero, Tomo Nº 03, por venta que hiciera el ciudadano Melchor Herrera Marcano, Venezolano, hábil en derecho, casado, de este domicilio titular de al cédula de identidad Nº V-1.324.041, de la totalidad de los derechos que le pertenecen y que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del todo, como coheredero universal de sus causantes José Emiliano Herrera Bello y Julia Marcano de Herrera, tal como consta de las declaraciones sucesorales emitidas por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Insular de fecha 08 de diciembre de 1976, expediente Nº 1977-165, y la segunda de fecha 25 de enero de 1984, expediente Nº 1979-63, las cuales quedaron agregadas al cuaderno de comprobantes llevados por esa misma Oficina de Registro, en la misma fecha de otorgamiento señalada supra, bajo el Nº 25. - 2) Que el 50% de los derechos sobre el fundo denominado La Vega con una casa de vivienda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Carmen Rojas; SUR: con el río San Juan, terrenos de Antonio Millán de La Sucesión Boadas Velásquez de Petra Boadas y Ricarda Zabala; ESTE: con terrenos de los sucesores de Dámaso Verde, Vicente Morales de Verde y Sucesión Malaver Castañeda y OESTE: Con fundo de los hermanos Castañeda González, inmueble que fue adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, folios 41 al 43, tomo 1, protocolo principal, del cuarto trimestre del año 1968.- 3) Que el 50 % de un terreno de labrantío con árboles frutales, ubicado en el caserío Fermín, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en el sitio denominado El Conuco de Los Morales y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: y OESTE: con terrenos del causante, nuestro vendedor; SUR: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Gamboa Morales y de los hermanos Millán y por el SUR: con terrenos que son o fueron de los hermanos Millán, teniendo su entrada por un callejón que parte de Este a Oeste y limitado por el Sur con terrenos de los hermanos Millán y por el Norte con terrenos de La Sucesión Gamboa Morales. Que este inmueble fue adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 47, folios 91 vto. al 92, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1955.- 4) Que el 50% de un terreno agrícola ubicado en San Juan, Distrito Díaz del estado nueva esparta y alinderados de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es o era un terreno agrícola, ubicado en San Juan, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Juan Rodríguez; SUR, ESTE Y OESTE: Con terrenos de Cinecio Rojas, padre. Que ese inmueble fue adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 4, folios 5 y 6 Vto., Tomo Primero, Protocolo primero, Cuarto trimestre del año 1.943. Que la superficie total del Fundo la vega, integrados todos los inmuebles señalados es de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (117.657,00), habiendo cancelado su mandante la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) anteriormente, hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en virtud de la reconversión monetaria; por los derechos adquiridos y que se encuentran suficientemente discriminados en el citado documento publico. Fundamenta su acción en los artículos 1067, 1069, 1070, 1071, 1072, 1078.1080 del Código Civil y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Demandaron en partición al ciudadano FRANCISCO HERRERA MARCANO, para que convenga o así lo declare el tribunal en la partición solicitada, que a falta de convenio expreso sobre ella, ordene la partición y la expresa condenatoria en costas. Así mismo solicita se decrete una medida preventiva innominada consistente en la designación de un administrador ad-hoc.


4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechaza, contradice en todas y cada unas de su parte la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho narrado, opone a al misma LA RECONVENCIÓN, basada en lo siguiente: PRIMERO: Que reconviene al demandante ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por retracto legal, es decir por el derecho que tiene a ser preferido como comunero en la venta sobre derechos de los cuales es comunero, de conformidad a lo explanado en el artículo 1.546 del Código Civil, Que ciertamente el vendedor de los derechos que aparecen definidos en el reloj de demanda es su hermano legítimo ciudadano MELCHOR HERRERA MARCANO, y el en ningún momento le esgrimió que estaba vendiendo los derechos que en comunidad poseen desde la muerte de sus difuntos padres. Que ello es tan cierto que habían llegado a un acuerdo de partición amistosa de todos los bienes y para ello el Dr. Tirso Boadas había elaborado toda la documentación correspondiente a la forma como iban a partir, que cuyo documento se introdujo por ante la Notaria Primera de Porlamar, habiéndola firmado su persona y quedando pendiente su firma, la cual nunca entendió porque no lo hacia, si ya todos los elementos, correspondiente a dicha partición habían quedado aprobados por ellos y en presencia de varios testigos. Que es ahora cuando estando en la vega de San Juan Bautista que el llega una citación, donde el dice el funcionario que estuvo en la misma que correspondía a una demanda de partición, a lo que extrañado le respondió su representado que tenía que hablar con su hijo el Dr. José Herrera, quien es que se encarga de todas sus cosas para que averiguase de lo que se trataba y cual no seria su sorpresa que su único hermano con el cual a compartido todos los años de su vida, antes y después de al muerte de sus padres haya vendido sus derechos que tiene en la vega que ha trabajado durante 56 largos años, sin decirle absolutamente nada, sin proponérsela a el que es su hermano y quien la ha
Poseído durante todo ese tiempo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Que al reconvenir a su demandante es con el solo ánimo de subrogarse en los derechos que el adquirió con las mismas condiciones de pago, o sea, en la suma que adquirió, sin que ello pueda ser considerado como algo distinto al juicio de pretender la partición de algo de lo cual formo parte desde la muerte de sus padres. Que ha venido conservando y manteniendo esa finca, y de ella ha vivido la mayor parte de su vida, de sus entrañas ha aportado los medios necesarios para la subsistencia de su familia, sin que su hermano en ningún momento le perturbase lo que en ella ha desarrollado, la ha arado, la ha cultivado, la ha mantenido cercada , todo a al vista del Pueblo de San Juan Bautista, y que la conocen con el nombre de la Vega de Chico Herrera; Que por eso aun cuando existían criterios muy encontrados con respecto al tiempo para ejercer el retracto legal , donde algunos tratadistas dicen que es de 40 días sin que se le haya notificado al comunero se perfecciona la venta, que sin embargo otros dicen que es después de la notificación y que a el en lo personal nunca se le notificó sobre esa venta o que tuviese conocimiento de ella, sino hasta el momento en que se el dijo que estaba citado para una demanda de partición. Que en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar la reconvención por él planteada, a todo evento hace valer los siguientes argumentos de fondo de contestación de la demanda, la cual hace formal oposición a la presente demanda de partición , basándose para ello en los siguientes elementos: A) Que en su escrito, el demandante Jaime José Rodríguez, después que termina de hacer la identificación del Lote 1, de lo que constituyen el fundo de La vega, ubicado en San Juan Bautista , Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuya partición se solicita dice así: “El referido inmueble fue adquirido por nuestro mandante conjuntamente con otros bienes a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 8 de febrero del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 249 al 254, protocolo primero, tomo 3”. Que observe el vicio que el demandante no adquirió ese bien ni los otros a que se refiere el citado documento, sino el CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS sobre ese inmueble. Que una cosa es adquirir un objeto y cosa diferente es adquirir derechos sobre ese objeto, que eso será uno de los vicios que harían anulable la presente demanda y así lo solicitó al tribunal, debido a que no se puede dar cabida a una demanda cuando su basamento principal carece de legalidad. Que se opone asimismo en nombre de su poderdante a la solicitud de rendición de cuentas solicitadas por el demandante Jaime Rodríguez, por cuanto su poderdante ha venido poseyendo en forma legitima todo el fundo la vega, denominado la vega de Chico Herrera, como así se le conoce en San Juan Bautista , durante 56 años, y por tratarse de un inmueble, conformado por una casa de bahareque, que ay hoy en día no existe y el terreno en formas silvestre, o sea, que cuando sus padres fallecieron esa era una huerta mas, o un terreno mas de los que tanto habían y hay todavía en San Juan, sin cultivo alguno, luego a tantos años lo ha arado con sus propios esfuerzos, es decir, que sus padres no dejaron allí ni maquinarias (tractores) para arados, ni animales de cría y menos cultivos, que pudiese decirse que en 56 años aun existen. Que por otra parte ciudadana juez se el rinde cuentas al socio y en el caso negado que eso fuese así, le hubiese correspondido rendírselas a un extraño con el cual no ha tenido ni tiene ningún tipo de relación, además preguntaría rendirle cuentas de que, de unas matas secas o de un tractor que compro hace mas de 20 años, por lo que solicita en nombre de su poderdante rechace igualmente la solicitud de rendición de cuentas por ser improcedente, ya que entre ellos no ha existido sociedad alguna de intereses. Que se opone asimismo en nombre de su defendido a la solicitud de ocupación del fundo que ha venido explotando su poderdante, por cuanto del mismo libelo se desprende que el demandante Jaime Rodríguez, reconoce que este ha venido poseyendo el fundo y la hace ese reconocimiento, mal puede compartir una posesión que no se ha negociado, debido a que el mismo vendedor del mal derecho adquirido. Que por las razones antes explicadas y que en el supuesto negado al tribunal lo admitiese esos derechos, solamente entraría a discutirse el elemento partición, no así la posesión ejercida por su poderdante por mas de 56 años, lo cual sería elemento de debate en proceso diferente por tratarse de una acción completamente diferente como lo es la posesión y cuya reserva expresa la hace desde este momento en nombre de su poderdante, que solamente en el supuesto negado que el tribunal no desechare la demanda y que no admitiese la reconvención propuesta, sería solamente lo atinente a la partición de los derechos vendidos, solicitó que la Reconvención sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

V) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar pruebas promovidas y evacuadas por las partes y lo hace de la siguiente forma:


5.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) El merito favorable de los autos que reposan en el expediente y que sirvan para ser alegadas a favor de la causa defendida. Sobre el merito de autos es conteste la doctrina, pacifica y reiterada la Jurisprudencia en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el Juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
b) Promovió documento público Poder a los fines a de demostrar que el vendedor Melchor Herrera, después de su suspicaz venta o venta simulada, recibía del mismo comprador Jaime Rodríguez, otorgado 20 días después de aquel acto, un poder cuyo texto decía:”para que me represente, defienda y sostenga todos mis derechos sobre una herencia dejada por mis padres”. Dicha prueba la cual no consta en las actas procesales poder que señale lo antes mencionado y no habiendo materia sobre la cual decidir no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
c) Promovió las testimoniales del ciudadano TIRSO JOSE BOADAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 223.559, quien fue conteste al manifestar que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Melchor Herrera y Francisco Herrera desde hace algún tiempo; que si tiene conocimiento de esa sucesión en razón de haber visto alguna documentación sobre eso, además del conocimiento social que toda la población tiene de eso; que si conoce la existencia de la vega de ese bien por haber visto la documentación y porque toda la población de San Juan Bautista es testigo de que el señor Francisco herrera, popularmente conocido como “Chico Herrera”, ha estado poseyendo ese inmueble desde hace muchos años, hasta el punto de que nuestro medio se conoce a esa propiedad como la vega de Chico Herrera; que tiene conocimiento cierto de esa situación porque fue encargado de realizar la partición entre ellos, partición que se llevo a efecto pero que en ultima instancia el señor Melchor herrera no firmó, que desconoce las causas que haya tenido para firmar por cuanto no se las comunicó, que una vez que no se produjo la firma de la partición él se desligo definitivamente de ese caso y no tuvo mas relación con ese asunto, de modo tal que no tiene ningún conocimiento de que se haya producido alguna operación de compra-venta relacionada con alguno de los bienes de esa sucesión. A la presente declaración la presente declaración se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
d) Promovió la testimonial del ciudadano AMILCAR JOSE GOMEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.321.878, quien fue conteste al manifestar que si conoce a los ciudadanos Francisco herrera y Melchor Herrera desde hace varios años; que el terreno denominado La Vega hace bastante tiempo era conocido por el nombre de al vega de José Herrera, sin embargo al correr del tiempo el señor Francisco Herrera, chico Herrera la estuvo cultivando por muchísimos años hasta el presente. Por esta razón el sitio es conocido en el presente por al población como la vega de chico Herrera; que hace muchos años Chico Herrera ha cultivado este terreno con riego por goteo(tomate, melón, ají, higos) que también construyo la casa donde se guardan los aperos agrícolas. Seguidamente pasando a repreguntar a al testigo quien manifestó : que no tiene ningún interés en lo absoluto; que lo que a él le consta es que esa propiedad por muchos años ha pertenecido a José Herrera, quien es un ciudadano que se caracterizó por ser honrado, muy trabajador y presume que por esas virtudes el señor José Herrera no adquirió esas propiedades en forma inapropiada, que ya si sabe que esas tierras pertenecían a otra persona antes que pasaran a las manos del señor José Herrera; que esa pregunta no tiene una respuesta absoluta porque a través del tiempo las circunstancias han sido distintas, y en la agricultura según sea el proceso de siembra, mantenimiento o cosecha se necesitan cantidades variables de trabajadores, que el sabe que en las cosechas de tomate y melón ha habido de cinco a diez trabajadores, en el presente tiene un personal dedicado al tractor y labores agrícolas de tres a cinco personas; que no tienen ningún vinculo que lo una a la sucesión Herrera Marcano; que no es visitante asiduo a la vega, que en ocasiones ha ido cuando tenía alguna partida de domino un domingo. A la presente declaración se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
e) Promovió la testimonial del ciudadano MARIO FERMIN, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Juán Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE DECIDE. –
f) Promovió la testimonial del ciudadano ALEJANDRO MILLAN, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Juán Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE DECIDE. –
g) Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOADAS, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Juán Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE DECIDE. –
h) Promovió la testimonial del ciudadano JOSE DEL CARMEN MILLAN, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Juán Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE DECIDE. –
i) Promovió la testimonial del ciudadano OER VILLARROEL, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Juán Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE DECIDE. –
j) Promovió la testimonial de la ciudadana LIDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Juán Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE DECIDE. –

5.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Ratificó el merito favorable que se desprende de los autos en especial el que se desprende de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que al solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a al aplicación del principio de al comunidad de al prueba, el cual debe aplicar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE DECIDE.-
b) Promovió documento Autenticado por ante al Notaria Publica Primera del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-10-2001, anotado bajo el Nº 37, Tomo 91, con el fin de probar que su representado es un coheredero de Francisco Herrera y Melchor Herrera. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.-
c) Acompaña su pretensión con una cantidad de documentos públicos que sustentan la demanda, tales como documento de cesión, mediante el cual el ciudadano Melchor Herrera, cede al accionante, todos sus derechos como herederos de la sucesión Herrera Marcano de fecha 05 de febrero de 2002, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público del entonces distrito Díaz, estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 2002, el cual no fue objetado de ninguna forma por la parte accionada, ni fue objeto de impugnación de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, por lo cual se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
d) En virtud de la reconvención propuesta por la parte accionada, la representación de la parte accionante contesta, de manera oportuna y acompaña su contestación con un documento público suscrito por el ciudadano MELCHOR HERRERA MARCANO, el cual contiene una declaración voluntaria del mencionado ciudadano, según la cual reconoce plenamente a los ciudadanos ELSY ISABEL RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ, JENNYR JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ EMILIANO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, AMERICO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, como sus hermanos, por ser estos hijos de su finado padre JOSÉ EMILIANO HERRERA BELLO, dicho documento se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 30 de Octubre de 2001, quedando debidamente anotado bajo el número 37, tomo: 91 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; de este documento la parte demandada no ejerció oportunamente bajo ningún mecanismo tacha alguna del mencionado instrumento, ni formuló impugnación de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, por lo cual se tiene como fehaciente y se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Observa quien sentencia, que en la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ, no existe ningún elemento que haga presumir a la sentenciadora o que demuestre fehacientemente, la existencia de vicios de forma o de fondo, o de cualquier otra índole que la hagan improcedente o contraria a derecho, es una pretensión legitima que ha sido fundamentada en instrumentos públicos reconocidos plenamente según lo establecido en el estamento legal.
Se observa de la misma forma que la parte accionada, representada en esta causa por el abogado ALFREDO MILLÁN, interpone un escrito según el cual intenta una acción de RECONVENCIÓN, en la cual reconviene de manera directa al ciudadano JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ por retracto legal, es decir por el derecho que manifiesta tener su representado como comunero para adquirir de manera preferente, la venta de derechos sobre los cuales es comunero; fundamentando su pretensión en el artículo 1546 del Código Civil Venezolano vigente; a tal efecto, la legislación venezolana vigente en la materia es rotundamente clara al establecer precisamente en el artículo 1546 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho de la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”… sic…
Esta Instancia para decidir, se permite hacer algunas consideraciones al respecto; teniendo presente lo que para la sentenciadora se consideran como requisitos claramente exigidos por la disposición legal sometida a disertación, vale decir, requisitos que no pueden de ninguna forma ser relajados ni mucho menos ignotos por las partes en conflicto; alega la parte accionada que el demandante; es un extraño adquirente de los derechos vendidos por el ciudadano MELCHOR HERRERA MARCANO, siendo un hecho público, no refutado de ninguna manera, ni impugnado legalmente por la parte accionada, que el ciudadano JAIME JOSÉ ROFDRÍGUEZ, lejos de ser un extraño en la comunidad de marras es hermano paterno de MELCHOR HERRERA y en consecuencia, hermano paterno del demandado en partición; imposibilitando a quien decide considerar al demandante como extraño adquirente. En el mismo orden de ideas en lo relativo a la posibilidad de ser perfectamente divisibles las cosas objetos del litigio que nos ocupa; cuando la misma disposición se refiere a que la cosa no pueda dividirse cómodamente, sin menoscabo, esta instancia considera que éste es un requisito sine qua nom, exigido formalmente por la señalada norma y que es evidente, en el caso que nos ocupa, que las cosas litigiosas son susceptibles de ser divididas sin ser afectadas en su funcionalidad; decidir contrario a esta normativa, representaría contravenir todo lo estipulado en la materia por la jurisprudencia patria y la doctrina venezolana; a tal efecto el autor ENRRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra “EL RETRACTO CONVENCIONAL Y EL RETRACTO LEGAL” (Según el Código Civil Venezolano). Establece claramente:
“El artículo 1546 del Código Civil, cuando se refiere al retracto legal, establece que este derecho solamente puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Se trata, pues, de un requisito indispensable que un comunero pueda ejercitar el derecho de retracto. Si una cosa tiene varios copropietarios y permite ser dividida, los inconvenientes de la comunidad pueden evitarse dividiéndola, siempre que esta división no produzca menoscabo alguno. Por lo cual en este caso los condueños pueden disponer libremente de su parte sin perjudicar a sus partícipes y sin que exista, entonces, ningún motivo de oposición ni de quejas de parte de estos. De allí que la ley les niega en tal caso acción de retracto a los copropietarios porque, de lo contrario se toleraría un capricho, que la ley no puede auspiciar en ningún caso. Quedan, pues, excluidos del retracto los casos de enajenación de derechos pro indiviso que versen sobre una cosa que sea susceptible de división con comodidad y sin menoscabo… sic…
Por último es bueno tener presente que éste requisito que exige la ley para el ejercicio del derecho de retracto determina que en la generalidad de los casos no cabe el retracto legal de comuneros entre coherederos cuando se produce la venta de la cuota hereditaria (venta de herencia) a un tercero extraño, puesto que normalmente la herencia es susceptible de dividirse cómodamente y sin menoscabo”. Cita textual (páginas 135,136). Subrayado de quien decide.
De igual forma tanto la doctrina contenida en la obra in comento, como la reiterada jurisprudencia en la materia que establecen un claro criterio de nuestro máximo Tribunal, sostenido ineluctablemente; orienta de manera muy clara el fallo de quien decide, al advertir que una decisión contraria a la doctrina y a la jurisprudencia no se correspondería con la idea del orden público y lo que es peor, ni sería adecuado de ninguna manera con el ideal de la justicia imperante en un juzgador. En el mismo orden de ideas se observa que la reconvención propuesta versa sobre un tema distinto al pretendido ser dilucidado en la demanda principal por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el accionado reconviniente ha debido observar las disposiciones contenidas en el artículo 340 ejusdem, lo que, evidentemente no fue tomado en consideración por el mismo; por lo cual, en virtud de todas las consideraciones doctrinarias y de ley, relativas a la reconvención incoada por la parte accionada en el presente caso, se declara la reconvención de marras improcedente por carecer de fundamentos legales para su sustentación y así se queda establecido.-

VII.- DISPOSITIVA.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ, por PARTICIÓN DE BIENES, en contra del ciudadano FRANCISCO HERRERA MARCANO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada, representada por el abogado ALFREDO MILLÁN, por ser manifiestamente impertinente e improcedente según los motivos esgrimidos en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la apertura y consecución del procedimiento ordinario de partición de bienes que mantienen en comunidad el demandante y la parte accionada, de conformidad a lo dispuesto y todo lo contenido al respecto, en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada en éste proceso por encontrarse evidentemente vencida en todas las incidencias del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ.

En esta misma fecha 10 de Marzo de 2011, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ


Expediente Nº 21.686