REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de marzo de 2011
Años 200 y 151º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS, y ROSA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-912.019 y V- 4.025.240 respectivamente, y domiciliados en la calle Monagas (frente a la parada de las camionetas Bella Vista, punto de referencia Bomba Nueva Cádiz) Edificio S/N, el primero, el apartamento Nº 4, y la segunda, en el apartamento Nº 6, respectivamente, contra la ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO DONDE HABITAMOS. Este Juzgado observa que en fecha 24-02-2011, se ordenó mediante auto a la parte accionante a consignar suficientes medios probatorios del acto lesivo denunciado que demuestren la plena certeza del derecho presuntamente violado a los fines de proveer respecto a su admisión, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a esas directrices que emanan de la propia Constitución (artículos 26, 27,49 y 257), esta sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de estas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado que siendo importante la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea acaparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud no origina ni el rechazo del escrito, ni de la acción la de la corrección efectiva, sino la de interposición original del escrito ante el tribunal competente, impidiéndose así caducidades originadas por defectos de formalidades. Así lo ha interpretado esta sala, cuando ha ordenado al apoderado del accionante que no produce el poder, que lo presente para complementar la información requerida por el ordinal 1° del artículo 18 citado”
En el presente caso, quien aquí se pronuncia, observa la parte accionante no cumplió con las exigencias hechas por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 24/02/2011, a los fines de traer autos suficientes medios probatorios demuestren la plena certeza del derecho presuntamente violado a los fines de su admisión.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no consignar medios probatorios del acto lesivo denunciado que demuestren la plena certeza del derecho presuntamente violado a los fines de su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.452
CBM/NMM/