REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000036
ASUNTO : OV01-P-2010-000005
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación al SANCIONADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en la que se procede a Revisar la medida impuesta. Oído así mismo la solicitud del Defensor en donde señala al Tribunal de conformidad con el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se proceda a revisar la sanción de Privación de Libertad de su representado y en tal sentido, sea declarada CON LUGAR y se le sustituya la medida por sanciones en libertad. En el expediente corre insertos informes de evolución que son necesarios a los fines de tomar una decisión en este caso. Por su parte la representante del Ministerio Publico manifestó: “Revisadas el contenido del expediente así como los informes de evolución social y psicológica del adolescente IDENTIDAD OMITIDAse concluye que la sanción está comenzando a cumplir los fines socio educativos para los cuales fue impuesta por lo que se requiere que el adolescente siga en su cumplimiento para que cristalice las metas trazadas, como el fortalecimiento de sus valores, en consecuencia el Ministerio Público no da su opinión favorable a que se le sustituya la medida que viene cumpliendo por otra menos gravosa asimismo solicito se le cumplimiento al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual entre otras cosas establece “Si el adolescente cumple los Dieciocho años durante se internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” , por lo que esta representación fiscal no se opone a lo solicitado y en consecuencia se acuerde su traslado al mencionado Internado Judicial de esta ciudad. El Tribunal para decidir observa: revisados los informes de evolución que cursan en autos del folio 168 al 174, confrontado con el Plan individual realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos se observa en el informe social de evolución, demuestran que han tenido ciertos avances en la sanción de privación de libertad en el cual señala en el ámbito educativo señala que recibe nivelación educativa en la Misión Ribas I. En el ámbito laboral ha realizado curso de elaboración de hamacas y serigrafía dictado por la institución INCE Nueva Esparta. En cuanto al ámbito familiar señala que recibe constantemente la visita de su tía y su padre, además señala que su madre sufre de trastornos mentales lo cual imposibilita su visita. En cuanto a la valoración social se determina que su comportamiento es acorde con las normas establecidas adaptándose a ella, cumple las actividades que le asignan y mantiene buenas relaciones con sus compañeros de reclusión y muestra respeto hacia el personal que labora dentro del centro, y debe desarrollar un área de interés que le proporciones un oficio para ayudar a su familia, además señala que tiene una pareja y que esta supuestamente se encuentra embarazada y que además solicitó su traslado para el Internado de san Antonio. En el ámbito psicológico, refiere que su nivel cultural es bajo y que quiere su traslado porque no tiene quien lo visite y así generar una entrada económica para ayudar a su tía y hermanos. Asimismo, señala que conserva sus funciones mentales superiores encontrándose en sus límites normales. Ahora bien, el adolescente ha tenido ciertos avances en la evolución de la medida, lo cual se desprende de los informes de evolución pero no alcanzado la totalidad de las metas propuestas por lo que atendiendo a la finalidad que tienen las medidas, previstas en el artículo 626 de la ley especial, de lograr el pleno desarrollo del adolescente y su adecuada convivencia en la familia y sociedad, considera que está siendo efectiva la sanción de privación de libertad y está cumpliendo con la finalidad señalada y el efecto requerido para el adolescente, por lo cual este Tribunal comparte el criterio Fiscal, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa la sustitución de la medida por una menos gravosa. Igualmente oída como han sido las exposiciones de las partes, y tomando en cuenta de la segunda pieza del presente asunto, consta solicitud interpuesta por el Joven Adulto, relativo a su solicitud de traslado al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio y siendo que se realizo la audiencia y se levanto acta en la cual se dejo constancia, oídas como han sido las exposiciones de las partes, y tomando en cuenta la solicitud interpuesta por el joven adulto y el representante legal del Joven Adulto de que el mismo sea trasladado al Internado Judicial de San Antonio y a su vez acta suscrita donde sustenta su solicitud de traslado, y tomando en cuenta que en la audiencia, en virtud de lo manifestado por el joven adulto de su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de la Región Insular . Ahora bien el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento. Ahora bien, visto las comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, así como lo manifestado por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado. Se acuerda para el seguimiento de la evolución del Joven Adulto al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes. Para el control y seguimiento de la sanción de privación de libertad a los fines de que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado cada quince (15) días hasta la sede del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a los fines de recibir la asistencia, supervisión y orientación Equipo Multidisciplinario. Conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para ello las siguientes fechas: 28-04-2011, 02-06-2011, 07-07-2011 y 09-08-2011 a las 09:45 am, en la cual el adolescente se entrevistara con la Juez a los fines de ser oído en relación a la necesidades que requiera en el centro de Internamiento para lograr la finalidad de la medida, prevista en el articulo 626 de la ley que rige la materia En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal ” e”, Procede a Revisar la Medida de privación de libertad IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de realizada por la defensa pública No. 02 de sustitución de medida de privación de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia se ratifica la sanción impuesta. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras le falta por cumplir de la sanción de privación de libertad impuesta de la manera siguiente: ha cumplido con un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltando por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS. TERCERO: Ordena el traslado del Joven Adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se Comisiona a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que realice el referido traslado. CUARTO: Se acuerda para el seguimiento de la evolución del Joven Adulto al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes QUINTO: Así mismo acuerda librar oficio al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, a los fines de que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado cada quince (15) días hasta la sede del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, pautando como fechas 14-04-2011, 28-04-2011, 17-05-2011, 02-06-2011, 21-06-2011, 07-07-2011, 26-07-11, 09-08-2011 Y 25-08-2011, a los fines de recibir la asistencia , supervisión y orientación Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se fijan audiencias conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para ello las siguientes fechas: 28-04-2011, 02-06-2011, 07-07-2011 y 09-08-2011 a las 09:45 am, en la cual el adolescente se entrevistara con la Juez a los fines de ser oído . Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
2:59 PM