REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000020
ASUNTO : OP01-D-2010-000020
Recibido como ha sido escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25-02-2011, por la Dra. Patricia Ribera, en su condición de Defensora Pública Suplente N° 02 Especialista en Materia de Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, mediante el cual solicita de autorización de salida del Estado a los fines que la sancionada asista a la ciudad de Maracay , estado Aragua, en virtud de que ha sido seleccionado para integrar el equipo de béisbol Menor Fundaoriental adscrita a la corporación Criollitos de Venezuela que va participar en el campeonato oficial de la liga 2010- 2011 en la ciudad de Maracay, en el lapso comprendido desde el 03-03-2011 al 07-03-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10-12-08 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 17-11-08 en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de: 1) Estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; 3) El adolescente tiene la prohibición de salir del estado Nueva Esparta; 4) Tiene la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, se estudio o donde se encontrare, o dirigirse a la victima o a sus familiares de cualquier modo; y 5) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una vez al mes; y simultáneamente se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, cada 15 días
SEGUNDO: En la causa que hoy nos ocupa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y objeto de la presente decisión, se desprende que la adolescente se encuentra sancionada, entre otras, con la sanción de Reglas de Conducta, y entre la funciones consagradas al Juez de Ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento, señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
CUARTO: Puede este decisor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de Reglas de Conducta y específicamente en obligaciones para regular el modo de vida del adolescente, se encuentra la prohibición de salida del Estado y del País, pero que siendo que señala que el motivo del viaje es por motivos de Deporte, en el lapso comprendido desde el 03-03-2011 al 07-03-2011, y viendo que el sancionado, hasta este momento se encuentra cumpliendo con las prohibiciones impuestas en la sanción impuesta, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa, para realizar el viaje en el tiempo señalado.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a” “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Declara: CON LUGAR la solicitud de la defensa, en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDADtiene esa prohibición impuesta en la sanción de Reglas de conducta. Notifíquese a las partes y representantes legales. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
9:10 AM