REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000343
ASUNTO : OP01-D-2009-000343
AUTO DE COMPUTO DE SANCIONES
Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD; por lo que para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01-10-10 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 02-09-10 en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD, y se les impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 620 literales “B” descritas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual los adolescentes están obligados a trabajar y deberán consignar la correspondiente constancia que así lo acredite cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar referente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD: rielan inserta al folio 185 del presente asunto, constancias de trabajos, de fecha 23-01-11 donde se evidencia que el sancionado esta laborando en la empresa “Jesús García h” que equivalen a TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS
TERCERO: Para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar referente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD: rielan inserta al folio 197 del presente asunto, constancias de trabajos, de fecha 27-12-10 donde se evidencia que el sancionado esta laborando en la empresa “Bloquera la Aguada” pero no indica desde cuando ingreso a laboral, por lo que se ordena que consigne constancia que acredite la fecha de ingreso.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: 1,- Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD: ha cumplido TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir DOS (02) MESES. Y ONCE (11) DIAS y referente a la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de trabajar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se ordena que consigne constancia que acredite la fecha de ingreso a laboral. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETARODRIGUEZ
9:32 AM