REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000101
ASUNTO : OP01-D-2011-000101
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000101, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. A continuación procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con tres (03) defensor privado de su confianza, quienes se encuentran presentes por lo que se procedió a designarle en este acto a los abogados LUIS JOSE SARLI, titular de la cedula de identidad Nº 11.144.562 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.640, LUISA AMBARD, titular de la cedula de Identidad Nº 13.348.101 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.664, WUILIMAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.035.641 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.548, Domicilio Procesal: Calle Fajardo, Centro Comercial La Perla, Piso 1, Oficina 4, Porlamar, estado nueva Esparta, en su carácter de Defensores Privados y de manera subsiguiente manifiestan: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. Acto seguido se procede a tomar juramento de ley a los abogados antes identificados: y en primer lugar se toma juramento al DR. LUIS JOSE SARLI, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. quien expuso: “acepto el cargo para le cual he sido designado y juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo. Es todo” en segundo lugar se toma juramento a la Dra. LUISA AMBARD, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. quien expuso: “acepto el cargo para le cual he sido designada y juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo. Es todo” en tercer lugar se toma juramento a la Dra. WUILLMAR GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. quien expuso: “acepto el cargo para le cual he sido designada y juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Charaima con calle El Colegio de la Ciudad de Porlamar, cuando recibieron el llamado de su central de comunicaciones informándoles que dos personas de sexo masculino habían perpetrado de hoy mañana del día de hoy 11 de marzo de 2011, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que se establecen en el acta policial de detención. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” A un amigo mío hace tres días lo agarro una funcionaria de la policial municipal y le pidieron una plata y no tenia plata suficiente y le dio una parte y de allí le dijeron que si no daba la otra plata le iban a sembrar, y dos policial le dijeron al amigo mío que allí estaba esa plata y donde estaba la plata y ellos dijeron que nos iban a esperar en una esquina por si acaso algo, entramos buscamos la plata y cuando salimos ya no estaban allí y cuando avanzamos como 7 cuadras sale de una camioneta de un estacionamiento y nos pegamos contra la camioneta y nos estaba siguiendo al policía y yo Salí corriendo porque e l amigo mío me dijo que corre tu que yo me echo la culpa después un policía me dio la voz de alto y me quede tranquilo me tire al suelo, me dijo que donde estaba la pistola y le dije n se nada dE pistola, y después me dejaron como 15 minutos y me trasladaron otro carro mas después llegaron a la municipal y dos policías empezaron hablar con mi primo y mas nada. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el adolescente respondió el Municipal se llama Carrillo y Montes. Presenciaste cuando esos funcionarios le requerían el dinero a tu primo? Yo estaba con mi primo cuando ellos lo llamaban. ellos siempre llaman a mis primos. Sabes el motivo de esa extorsión? No. Ellos dijeron que no dijéramos nada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, representada por el Dr. LUIS JOSE SARLI, QUIEN EXPUSO: “fundamenta en el articulo 49 de la Constitución, esta defensa después de conversaciones con mi defendido que en vista de que el funcionario Carrillo y Montes, habían aprehendido a su primo esta solicitado por tribunales ordinarios, estos les manifestaron que la forma de resolverlo era pagando 5000 bs. El ciudadanos Jermaine José Carreño ellos le indicaron como robar a un establecimiento comercial. Indicando el lugar donde podían ir para cometer el hecho allí no había vigilancia alguna, y en caso de llamar lo llamarían ellos, dijeron los funcionarios que allí podían conseguir de 40 a 50 bs. Fueron directamente al sitio donde podían conseguir el dinero. Y encontraron la cantidad de 2500bs. Y al momento de abordar la moto se dan cuenta que no están los funcionarios. Posteriormente en el comando ellos le exigen el tlf. El dinero quedo en mano de funcionarios de polimariño. Esta defensa considera que mi defendido se sintió abordado por los funcionarios, no presenta conducta predilectual. Esta defensa solicita al Tribunal que se le conceda una medida menos gravosa a la requerida por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Acto seguido en este estado La Fiscal del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, solicita la palabra al Tribunal, y en ese sentido expone:” Solicito se remita copia certificada del presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación a que hubiere lugar en relación a los funcionarios mencionados tanto por el adolescente como por su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es todo”.
Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa privada, este Tribunal pasa a decidir sobre tales solicitudes en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño del Instituto Neoespartano de Policía, el día 28 de Marzo de 2011, cuando encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Charaima cruce con calle Narváez de la ciudad Porlamar, dos sujetos habían cometido un atraco a una vivienda cercana a las adyacencias de la funeraria Profacol, y los mismos se desplazaban en un vehiculo tipo moto, señalando las características físicas así como la vestimenta que portaban, haciendo un recorrido por el lugar lograron avistar hacia la calle Las Flores la moto donde se desplazaban que impacta contra una camioneta de color arena logrando la detención de los mismos quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo considera quien aquí decide que es pertinente ordenar la practica de las evaluaciones clínico en la persona de la adolescente, acordándose las mismas para el día CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día martes cinco (05) de abril de dos mil once (2011) a las diez (10:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito imputado es de los considerados delitos pluriofensivos, además es de los tipificados en el artículo 628 de nuestra Ley especial, artículo este que nos especifica taxativamente cuales son las conductas asumidas por los adolescentes que merecen pena privativa de libertad. Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. SEXTO: Se ordena compulsar el presente asunto en su totalidad, y remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios policiales mencionados en esta sala de audiencias tanto por le adolescente como por su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela y 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
9:01 AM