REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000096
ASUNTO : OP01-D-2011-000096
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 23 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar de este estado, quienes se encontraban en un operativo de profilaxia social en el Municipio García del estado Nueva Esparta cuando avistaron en la calle 21 frente a una casa signada con el Nº 421 a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia el interior de dicha residencia viéndose perseguido por los funcionarios actuantes los cuales ingresaron al inmueble en referencia, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde ubicaron a dicho ciudadano identificándolo como quedó escrito y en presencia Joel José Lunar y José Luis Flores Carrillo, procedieron realizar la revisión del inmueble logrando ubicar en la habitación del adolescente ya identificado debajo de una cama individual de madera, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético contentivo en su interior de polvo blanco, logrando incautar durante su revisión corporal un teléfono celular marca ZTE modelo 317 seriales 320-FO307BCB9. La sustancia incautada fue sometida a experticia químicos botánica Nº 9700-073-015 practicada por los expertos acreditados, donde se desprende que la primera muestra se trata de marihuana con un peso neto de dos gramos ochocientos ochenta miligramos y la segunda muestra se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de siete gramos con cincuenta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-125, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. Los testigos instrumentales de la revisión del inmueble son contestes con los dichos policiales. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo estaba durmiendo en mi casa y llegaron ellos abrieron la puerta con una patada abro los ojos porque escuche ruidos, nos mandaron a salir a fuera, se quedaron en en cuarto, llego un carro y pasaron los chamos que consiguieron de testigos, pueden los mismo vecinos y todo decir que ellos abrieron la puerta a patadas, yo nunca he tenido eso en mi casa. Si yo vendiera droga como dice el periódico bueno. Yo consumo droga ellos me pusieron eso. A preguntas realizadas por la Fiscal VII del Ministerio Público el adolescente respondió: Tu conoces a alguien con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA? si ella es mi hermana. Quedo detenida? no. Donde estaba tu hermana? Durmiendo también y se asustó y cuando vio a la policía grito. ¿Ellos entraron y no había testigos ni nada. Estaba mis sobrinos y mi hermana. ¿Que sustancia consumes tu? Marihuana nada más. Tenias algo encima? No. ¿Cuantas camas hay en tu habitación dos (02) camas. ¿Desde cuando consumes droga?.Desde hace un año. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expuso: “esta defensa tiene que hacer dos observaciones la primera el presente procedimiento fue presentado excediendo el lapso legal de las 24 horas del articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que consta en autos el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Nueva Esparta, el cual señala que siendo las 09:44 de la mañana también se evidencia del acta policial levantada pro los mismos funcionarios aprehensores, el adolescente fue detenido a las 06:00 de la mañana, por lo que en el presente caso los funcionarios incurrieron en privación ilegitima d e libertad del adolescente y lo correspondiente con ello es decretar la libertad plena., la segunda objeción que tengo que invocar es que ellos pretende justificar un allanamiento ilegal, invocando un numeral de los establecidos en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, sin especificar cual de ellos, mas aun tomando en cuenta que los mismos funcionarios señalan en su acta que se entrevistaron con varios vecinos donde señalaban que Libo vendía droga, se la pasaban robando y es decir ellos recibieron esa información y luego se fueron a esa casa a entrar de manera ilegal. Nosotros tenemos definido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuales son la excepciones por las cuales los funcionarios pueden ingresar a un domicilio. No podemos permitir que los funcionarios policiales violen flagrantemente la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal Por lo tanto esta defensa conforme el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta defensa requiere se decrete la nulidad absoluta de las actas y consecuentes actuaciones del presente proceso. Y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendido. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, en esta audiencia de calificación de procedimientos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Observa quien aquí decide, en primer termino los funcionarios actuantes indican que en momento en que se desplazaban, hacia las inmediaciones de Las Casitas, sector villas de San Antonio, Municipio García, en operativos de profilaxia, fueron abordados por varias personas que indicaron que en la casa 421 habitaba un adolescente de nombre Lino que consume y vende Drogas y roba en el sector, indican igualmente que estas personas “no quisieron ser identificadas”, posteriormente indican que siguiendo su recorrido avistaron a una persona indican las caracteristicas fisicas y aluden el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no indican en cual de sus excepciones específicamente, ingresando a la referida vivienda. Luego se observa en el acta policial error forma en la redacción en cuanto la primera línea del reverso donde indican los nombres de los testigos, los cuales no se determina en que momento del procedimiento fueron ubicados los mismos, a los fines de avalar el dicho policial. Igualmente el adolescente en su declaración indica que “se encontraba durmiendo en su casa junto su familia y los funcionarios abrieron la puerta con una patada”. Así mismo, se observa Memorando suscrito por el Jefe de Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar, donde indica que el adolescente Lino Alfonso Brito, “No presenta Registros Policiales por ante esa institución”. Por su parte la defensa esgrime en su oportunidad legal que el referido procedimiento se presenta ante este órgano jurisdiccional violando lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se presenta luego de pasadas las 24 horas que indica el referido articulo. Considera quien aquí decide que el presente procedimiento se encuentra viciado de la nulidad que establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violaron derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual cuenta con todos las herramientas para realizar los procedimientos apegados a las normas, en observancia a derechos y garantías, considerando que los funcionarios no se encontraban ante lo preceptuado en la excepción contenida en el articulo 210 del Código orgánico procesal penal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante al contenido del artículo 210 ejusdem, por cuanto se observa que los funcionarios actuantes no se encontraban amparados bajo la excepción que prevé el mencionado articulo. Igualmente se incurre en la trasgresión de la norma establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se proceda aperturar la investigación que corresponda a los funcionarios actuantes en el presente caso, de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO