REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000082
ASUNTO : OP01-D-2011-000082
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por el Dr. Anastasio Rivero, en su carácter de Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa; Vista la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes en fecha 12 de Marzo de 2011, en ocasión de la detención que realizada por funcionarios adscritos a Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, conforme a los hechos sucedidos el día 11 de Marzo de 2011, donde quedó en condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual generó la continuidad de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida de Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordándose en esta misma audiencia a solicitud de la defensa privada el Reconocimiento en Rueda de Individuos, por parte de la victima de la presente causa el ciudadano Hanchou Liang; la cual fue celebrada el día de ayer 29 de Marzo de 2011 siendo las 12:40 horas, la cual riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la presente causa, en la cual consta que el ciudadano Hanchou Liang, en su condición de victima, cumpliendo con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que No reconocer a ninguno de los adolescentes puesto a su vista, diciendo “no se parece a ninguno”. En tal sentido y visto lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la Responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
En relación a lo anterior, se observa en primer lugar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto en la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes en fecha 12 de Marzo de 2011, en ocasión de la detención que realizada por funcionarios adscritos a Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, conforme a los hechos sucedidos el día 11 de Marzo de 2011, donde quedó en condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual generó la continuidad de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida de Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Corolario de lo anterior se evidencia que la defensa privada fundamenta su petición en virtud del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por parte de la victima de la presente causa el ciudadano Hanchou Liang; la cual fue celebrada el día de ayer 29 de Marzo de 2011 siendo las 12:40 horas, la cual riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la presente causa, en la cual consta que el ciudadano Hanchou Liang, en su condición de victima, cumpliendo con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que No reconocer a ninguno de los adolescentes puesto a su vista, diciendo “no se parece a ninguno”. En virtud de lo antes expuesto es por lo cual la defensa solicita la sustitución de la medida impuesta en fecha 12 de Marzo de 2011 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cualquiera de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene a solicitud de parte la presente decisión y en consecuencia, conforme a los Principios de la Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 12 de Marzo de 2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar imponerle la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582 literal C consistente en presentaciones, LA CUAL SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Marzo de 2011, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582 literal C consistente en presentaciones, LA CUAL SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Cúmplase. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se ordena librar Boleta de Notificación al adolescente a los fines de que comparezca ante este Despacho Judicial, el día de mañana 31 de Marzo de 2011, a las 09:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Diaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO