REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000092
ASUNTO : OP01-D-2011-000092




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que se encontraban asistidos por un Abogado Privado y estando presente en este acto la profesional del Derecho YAMANIR MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.111.109 quien se encuentra inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 144.557, y aporta como domicilio procesal: Urb. Sabanamar, avenida la Restinga, Casa Nº 4-88, jurisdicción del Municipio Mariño, la misma manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentados. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 17 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la urbanización Pedro Luís Briceño, San Antonio y Villas de San Antonio, cuando se encontraban a la altura de la calle Nº 2 de la casitas de Villas de San Antonio municipio García de este estado, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospecha, quienes al notar la presencia policial tiraron al piso dos armas de fabricación casera (Chopos), con cuatro cartucho calibre 10 mm, uno calibre 45 mm, uno calibre 357 mm, uno calibre 220 mm y uno de fusil calibre 7.65 mm. De lo expuesto se observa que ciertamente los funcionarios policiales afirman haber incautado dos armas de fuego de fabricación casera y las municiones señaladas, no obstante, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los mismos, en consecuencia, aun cuando el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tipifica el delito de Detentación de Municiones, en el presente caso no hay elementos para presumir la participación del adolescente en el hecho, por tal virtud no se le imputa delito alguno, se le solicita su libertad plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 551 al 561 de la Ley especial que rige la materia, Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la exposicion del Ministerio Publico, a lo que la misma manifesto de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo salí a buscar un amigo y el me dijo viene la policía y tal, y todo el mundo salio corriendo y yo me quede, pero no sabia que habían unas cosas allí. Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora privada DRA. YAMANIR MENDOZA, quien expuso: “En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, de la libertad plena a mi representado, esta defensa no se opone, tomando en consideración que en la revisión corporal no se le incauto ningún objeto, asi mismo es importante destacar, que en el acta Policial, se hace señalamiento que mi defendido se encuentra vinculado con una banda conocida como la banda de “las casitas” y mi defendido es un buen muchacho, por lo que no se esta de acuerdo con esa suposición. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien del dicho de los funcionarios policiales adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, mediante acta policial, se evidencia que ciertamente los funcionarios policiales afirman haber incautado dos armas de fuego de fabricación casera y las municiones señaladas, no obstante, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los mismos, en consecuencia, aun cuando el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tipifica el delito de Detentación de Municiones, en el presente caso no hay elementos para presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que el ministerio publico procede a solicitar la Libertad Plena del adolescente, a lo cual esta juzgadora lo decreta Con Lugar dicha solicitud fiscal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS



2:40 PM