REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000037
ASUNTO : OP01-D-2011-000037
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Los adolescentes acusados quedan identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día 04 de febrero de 2011, los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía de otros sujetos desconocidos se presentaron en el aula de clase N° 32, de la Universidad de Margarita (UNIMAR), ubicada en el sector Toporo del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, donde se encontraban varios alumnos recibiendo clases y bajo amenazas de muerte, por medio de un facsímile tipo pistola el primero de los adolescentes nombrados y por medio de un arma blanca cuchillo el segundo de los adolescentes constriñeron al ciudadano STEVENSON JOSE MILLAN VILLARROEL, a despojarse de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular marca Nokia, una cadena de oro y las llaves del aula, a los alumnos GUENNYS JOSE PENOTT VILLARROEL de una cadena de oro, y LEWONELA RODRIGUEZ ROJAS, de un reproductor de música tipo IPOD, en presencia de la también alumna LYLIELVIS DEL VALLE GONZALEZ CODALLO, para luego emprender la huida en veloz carrera fuera de las instalaciones de la institución, siendo perseguidos por los moradores del sector y alumnos de esa casa de estudios, quienes dieron parte a la comisión policial actuante, cuyos funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados cuando se encontraban cerca de la Basílica del Valle del Espíritu Santo, siendo reconocidos como los autores del hecho por las víctimas en el presente caso. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en El artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la funcionara INES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, quien practico las experticias de reconocimiento legal al arma blanca incautada, al Facsímile de Pistola al teléfono celular. 2) Declaración de los funcionarios EDGAR ALEXANDER ACOSTA Y AGUSTIN VASQUEZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo Espartano de Policía, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y lograron la recuperación de los objetos robados. 3) Declaración del ciudadano STEVENSON JOSE MILLAN VILLARROEL, quien es victima del presente hecho punible. 4) Declaración del ciudadano GUENNYS JOSE MILLAN VILLARROEL, quien es victima del presente hecho punible. 5) Declaración de la ciudadana LYLIELVIS DEL VALLE GONZALEZ CODALLO, quien es victima del presente hecho punible. 6) Declaración de la ciudadana LEONELA RODRIGUEZ ROJAS, quien es victima del presente hecho punible. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción imposición de de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta y se mantengan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes imputados. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicito se subsane el error material existente en el primer fundamento de la imputación en donde se lee 04 de enero debe leerse 04 de febrero. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
La Defensa Privada representada por los profesionales del derecho Dr. REYNALDO ROJAS LUNAR y Dr. VICTOR RAMON MARCANO MENESES, Se deja constancia que no opusieron excepciones, requirió: “Si tomamos en cuanta lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa considera que si bien es cierto en fecha 4 de febrero se realizo un hecho delictivo en la Universidad de Margarita (UNIMAR) en donde se le informo a la Policía del estado (Inepol) y las personas que aparentemente cometieron el delito como lo son nuestros representados quienes fuero aprehendidos de manera inmediata y mediante persecución frente a la basílica del Valle, esta defensas considera que estando en una detención flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida detención se realizo a pocos minutos y momentos de la comisión del hecho punible, lo que hace presumir es que debió haberse recuperado las supuestas armas utilizadas por los adolescentes, ya queso detención fue a breves momentos de cometer el delito, considerando la defensa que no hubo espacio ni momento para despojarse de las mismas, así mismo puede observarse que las mismas victimas manifiestan que no encontraron las armas, la defensa se pregunta porque si fue una detención flagrante fue acordado un procedimiento ordinario, para que esto conlleve a una incriminación sujetiva debe localizarse los elementos pasivos. Seguidamente tomo la palabra el defensor DR. REYNALDO ROJAS LUNAR, quien expone: La defensas de conformidad con el artículo 264 del COPP y considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 283 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si nos vamos a los tratados de derechos humanos nos encontramos que a ellos se le violaron muchos derechos como fue su integridad física, tanto que uno de los directivos de la Universidad los golpeo, tomando en cuenta los derechos humanos y del debido proceso de nuestra carta magna y los del código orgánico procesal penal, así mismo considera la defensa que se han violado en todas y cada una de sus partes los derechos humanos a estos adolescentes, por ello invoco a favor de los adolescente todas y cada una de las garantías fundamentales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. De allí observamos que la acusación fue extemporánea por haber sobre pasado el lapso establecido en la ley, por ello solicito al tribunal de decrete el sobreseimiento definitivo inmediato de la causa para ambos adolescentes por cuento se están dados todos y cada unos de los elementos para pronunciarse en relación a lo solicitado. Solicitamos al tribunal una medida menos gravosa para los adolescentes por cuanto los adolescentes son selección de la delegación de Béisbol del estado Nueva Esparta. Así mismo solicitamos copia de la presente acta. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial sin numero, de fecha cuatro de enero de 2011, suscrita por el funcionario Sub inspector Edgar Acosta, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde consta la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por la jurisdicción del Valle del Espíritu Santo, recibimos llamado de la Central radiofónica indicándonos que se habían cometido un robo en la universidad UNIMAR y que los presuntos autores del hecho iban corriendo en dirección hacia la basílica de la Virgen, siendo perseguidos por unos estudiantes, rápidamente nos trasladamos a la parte posterior de la basílica pudiendo avistar a varias personas a la altura del retorno detrás de la iglesia los cuales perseguían a dos ciudadanos al igual que lo hacían dos funcionarios, adscritos al modulo policial del valle y lanzándoles objetos contundentes los interceptaron, al llegar la comisión policial al sitio la comunidad golpeaba a los dos individuos a quienes rápidamente le dimos captura los cuales eran señalados como los presuntos autores de los hechos narrados, y vestían para el momento pantalón jeans y franelas negras con estampados ambos, quienes fueron identificados como queda escrito… seguidamente se presentaron los agraviados y un testigo al sitio a quienes pudieron identificarlos…Es todo”
2.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Febrero de 2011, rendida ante la sede de la Comisaría de villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta, por el ciudadano STEVENSON JOSE MILLAN VILLARROEL, portador de la cedula de identidad Nº V-18.549.283, de 24 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en el salón de clases de la Universidad UNIMAR, de momento entraron tres sujetos, uno tenia camisa negra, gorra y pantalón jeans, otro franela morada y el otro franela negra y pantalón jeans, uno de ellos que portaba franela negra y pantalón jeans tenia un arma de fuego en su poder y era de piel blanca, los otros dos sujetos sacaron cuchillos, el primero me apunto con el arma en la cabeza y le dijeron a los alumnos que si gritaban me iban a matar rápidamente empezaron a quitarnos todas las pertenencias, a mi me quitaron una cadena de oro y un teléfono celular marca Nokia, posterior me quitaron la llave del aula de clases y cuando iban saliendo le arrebataron otro teléfono a una alumna, salieron caminando rápido y se dirigieron a la entrada de la institución, luego yo tome un taxi y subí hasta el modulo policial que se encuentra en el valle, le informe a los funcionarios que estaba allí y yo corrí hacia la parte de la iglesia, los policías se fueron en una camioneta negra que unos sujetos le dieron la cola…nos trasladamos hacia la parte posterior de la iglesia por la avenida y otra comisión tenia detenidos a dos de los sujetos que cometieron el atraco, yo los pude identificar en ese momento, ya que los tenían dentro de la unidad cuando yo llegue…es todo”
3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Febrero de 2011, rendida ante la sede de la Comisaría de villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta, por el ciudadano GUENYS JOSE PENOTT VILLAROEL, portador de la cedula de identidad Nº V-18.940.258, de 23 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el salón de clases en la universidad UNIMAR y de repente llegaron tres tipos, uno de ellos con una pistola y dos con cuchillos en las manos, amenazaron al profesor y le pusieron la pistola en la cabeza, les dijeron que nadie gritara porque sino lo iban a matar, los otros dos nos quitaron todas las pertenencias, a mi me quitaron una cadena de oro, después que recogieron todo rápidamente salieron del salón, salimos corriendo detrás de ellos y llamamos a la policía, los tipos salieron corriendo pero luego yo me devolví a la universidad, después me avisaron que la policía los tenia detenidos y me fui hasta la comisaría de Villa Rosa en un taxi…es todo.
4.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Febrero de 2011, rendida ante la sede de la Comisaría de villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta, por la ciudadana LYLIELVIS DEL VALLE GONZALEZ CODALLO, portadora de la cedula de identidad Nº V-21.381.248, de 18 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el salón de clases en la universidad UNIMAR el profesor estaba pasando las notas y de repente llegaron tres muchachos, uno de ellos estaba armado con una pistola y los otros dos con cuchillos, apuntaron al profesor en la cabeza y le quitaron las pertenencias a varios de mis compañeros, al profesor lo amenazaron que no se moviera porque le iban a disparar, y que nadie gritara en el aula, después que quitaron las cosas le quitaron la llave al profesor del aula para dejarnos en cerrados, cuando intentaron cerrar no pudieron y cuando iban saliendo también le quitaron el celular a una compañera de clases que iba entrando al aula, yo me quede cuidando a una amiga que estaba demasiado nerviosa, trate de clamarla y nos quedamos en decanato, luego paso un optra de la policía informando que habían dos detenidos en la comisaría de VILLA Rosa y me fui para allá con el profesor, ya que la unidad nos presto la colaboración de trasladarnos hasta esa comisaría…es todo.
5.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Febrero de 2011, rendida ante la sede de la Comisaría de villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta, por la ciudadana LEONELA RODRIGUEZ ROJAS, portadora de la cedula de identidad Nº V-20.534.791, de 18 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el salón de clases en la universidad UNIMAR, y de repente llegaron tres muchachos, uno de ellos estaba armado con una pistola, y los otros dos con cuchillos apuntaron al profesor y nos empezaron a quitar todo lo que teníamos, a mi me quitaron un “IPO”, amenazaron al profesor con matarlo si nosotros hablábamos, después que nos quitaron todo le pidieron la llave del aula al profesor, posterior cuando iban saliendo del sitio venia entrando una compañera de clases y la despojaron del teléfono celular, todo el mundo entro en crisis y me quede con una compañera que se desmayo, luego unos compañeros me comentaron que tenían a dos detenidos en Villa Rosa, me traslade hasta allá, los funcionarios me lo mostraron y los pude identificar claramente…Es todo”
6.- Resultados de Experticias de Reconocimiento Legal Nº 307, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, practicada por la funcionaria Inés Rojas, adscrita a la División de apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, practicada a las evidencias incautadas.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, quienes resultaron ser identificados quienes el día cuatro (04) de Febrero de 2011, en horas de la tarde ingresaron a un aula de clases de la Universidad Margarita, junto a otro sujeto no identificado, portando arma de fuego uno de ellos y los cuchillos los otros dos, y bajo amenaza a la vida y a la integridad física despojaron al profesor y a los alumnos presentes de sus pertenencias. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los adolescentes acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusados, el día 04 de Febrero de 2011, ingresaron a un aula de clases de la Universidad Margarita, junto a otro sujeto no identificado, portando arma de fuego uno de ellos y los cuchillos los otros dos, y bajo amenaza a la vida y a la integridad física despojaron al profesor y a los alumnos presentes de sus pertenencias, siendo aprehendidos a poca distancia de la referida universidad por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta, siendo reconocidos por una de las victimas que se encontraba en el sitio de la aprehensión.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS YA QUE QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO”. Es todo.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, rebajando en este acto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
VII
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, rebajando en este acto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como autores, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre, individual y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLES a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H . SEGUNDO: Se le impone a cumplir la sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, rebajando en este acto la mitad de la pena solicitada por el Ministerio Público, rebajando en este acto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto se le impone la prevista en el artículo 628 Ejusdem, consistente en Privación Judicial de Libertad, por el lapso de DOS años. Se mantiene el sitio de reclusión como lo es el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:09 PM
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