REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006288
ASUNTO : OP01-P-2010-006288
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.
ACUSADA: ZOYLA DEL VALLE VASQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, Nacido en fecha 08-09-1978, De 32 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-15.345.619, de Profesión U Oficio vendedora de espécimen marinos, Residenciado Santa María, Calle principal, casa 52 de color rosada, Juan Bautista, estado Nueva Esparta.
DELITO: FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 4 de febrero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual ha sido acusada la ciudadana Zoila Vásquez corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que la ciudadana Zoila Vásquez, haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no la impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por la acusada de admitir los hechos, ha pasado este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.
Así las cosas, el día 04 de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, a quien le imputó la comisión del delito de FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “……en fecha 15 de septiembre del corriente año, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía, siendo las 12:30 horas de la tarde reciben llamada telefónica de varias personas quienes no quisieron identificarse, informando que en el Sector Santa María, en una casa con fachadas recubiertas de lajas edecanes y puertas de aluminio, de color rosado que se encuentra ubicada diagonal a la iglesia y la cual posee el número 52, desde hace dos días han estado saliendo y entrando varios vehículos los cuales nunca habían visto en la residencia antes mencionada presumiendo la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de una ciudadana que reside en dicha residencia; recibida esta información se constituyen en comisión policial y se trasladan al lugar indicado, solicitando la colaboración de dos testigos, una vez en el sector avistan a un vehículo taxi sin número identificativo saliendo de la mencionada calle con dirección a la vía principal que conecta a la avenida, una vez ubicada la vivienda son atendidos por la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, quien manifestó ser la dueña del inmueble…proceden a revisar la vivienda en compañía del testigo, logrando localizar en el interior del primer cuarto una (01) prensa de metal, la cual posee una caja de metal de forma rectangular las cuales en una de ellas se ve la letra “X”, y dos tacos de madera, sobre la prensa se encontró dos figutras de material sintético las cuales se asemejan a un escorpión y un ramo de uvas, un gato hidráulico color rojo tipo botella con dos tubos en forma cilíndrica de un material metálico de diferentes longitudes; una caja de madara en forma rectangular, con un circuito eléctrico el cual alimentaba la energía eléctrica a cuatro bombillos que al ser levantada se observó impregnada de un polvo blanco en todos sus lados, y en el suelo sobre un pedazo de material sintético de color negro cuatro (04) pedazos en forma rectangular de un polvo blanco compacto tipo panela, de los cuales tres poseen en la parte superior impreso la figura de un escorpión, y una posee la figura de un ramo de uvas sin envoltura, al lado de la caja antes descrita se encontró un rollo de material sintético transparente tipo envoplast, un envase en forma rectangular de color plateado contentivo en su interior de un líquido transparente (tiner), un envase elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior (acetona), tres envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo blanco, una máscara tapa bocas de un material sintético color blanco, dos martillos, uno con mango de madera y uno con mango metálico, tres cuchillos, una tijera impregnada de un polvo blanco, una olla de color plateado impregnada de un polvo blanco, dos rollos de tirro para embalar de color transparente con restos de polvo de color blanco, una bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de seis (06) envases de un material sintético donde se lee removedor de esmalte con colágeno, sesenta y cinco envoltorios de un material sintético transparente con restos de un polvo blanco, en el interior de una cesta elaborada en material sintético de color blanco se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante y en una mesa se localizó una balanza de color blanco marca premier y dos cucharas impregnadas de un polvo blanco, sobre la cama de la habitación se localizaron cinco teléfonos celulares y mil doscientos bolívares en efectivo; en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita aprehendieron en flagrancia a la ciudadana Zoila del Valle Vásquez….” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos en el acto de la audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Rigel Aldebaran, Darwin Velásquez, José Romero, Willians Serrano, Robert González, Richard Zabala, Gutman Gutierrez y César Rodriguez, Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna y Carlos Rodriguez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como de la funcionaria Ana Martínez, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal 3) Declaración del ciudadano Richard Ramos; y 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-004 practicada a la droga incautada; de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-055; de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 750 y del Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 16/09/10.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DRA. TANIA PALUMBO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinada ésta le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso, para lo cual solicitaba finalmente le fuese cedido el derecho de palabra a su representada.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 4 de febrero de 2011, se impuso a la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la imputada, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 y 2° aparte del artículo 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por la ciudadana Zoila Vásquez, como el delito de FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a la ciudadano Zoila Vásquez queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 y 2° aparte del artículo 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la ciudadana Zoila Vásquez actualmente recluida en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a la acusada, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana ZOYLA DEL VALLE VASQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, Nacido en fecha 08-09-1978, De 32 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-15.345.619, de Profesión U Oficio vendedora de espécimen marinos, Residenciado Santa María, Calle principal, casa 52 de color rosada, Juan Bautista, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 y 2° aparte del artículo 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por ser culpable de la comisión del delito de FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la misma actualmente recluida en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a la condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado la condenada al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
11:45 AM
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