REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005301
ASUNTO : OP01-P-2009-005301

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR NASSER HASSAN EL HAWI
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ y DRA. ALEJANDRA D’EMILIO.
ACUSADOS: FRANK JOSE VASQUEZ NUÑEZ: Venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta , de (27) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.203.250, de profesión u oficio obrero , nacido en fecha (20) de Febrero del año 1982, domiciliado en la Calle Martín Con Velásquez, casa Nº 14 de color blanca , al frente del Grupo Zulia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
NAYRIM ALEXANDRA UBARTE TORRES: Venezolano, natural de de La Guaira, Estado Vargas, de (27) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.272.900, de profesión u oficio manicurista , nacido en fecha (30) de Junio del año 1982, domiciliado en la Villa de San Antonio , calle Virgen del valle, casa s/n casa de color morada con blanca, cerca de la panadería, Municipio García del Estado Nueva Esparta;
LUIS GABRIEL TORRES UBARTE: Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas , de (25) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.112.639, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha (14) de Noviembre del año 1983, domiciliado en Boca del Rio, Urbanización Augusto Malaver Villalba, vereda 58 casa Nº 07, casa de color verde, cerca del Cuerpo de Bombero Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y
LESLYE CHARLOTTE CEDEÑO RIVERO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de (32) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 13.601.914, de profesión u oficio buhonera, nacido en fecha (07) de Octubre del año 1977, domiciliado en la Calle Martín Con Velásquez, casa Nº 14 de color blanca, al frente del Grupo Zulia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 4 de febrero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 4 de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos FRANK JOSE VASQUEZ, LUIS GABRIEL TORRES, NAYRIM ALEXANDRA UBARTE Y LESLYE CEDEÑO, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…en fecha 26 de junio del año 2009, cuando los funcionarios…adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en labores de patrullaje…por la Calle MArtinez cruce con calle Zamora, Municipio Mariño, observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto color roja, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud extraña acelerando el vehículo introduciéndose en el interior de una vivienda ubicada en la calle MArtinez, entre San Nicolás y Velásquez de ese Municipio, casa N° 14, frente a la Unidad Educativa “Grupo Zulia” lanzando éste varios objetos que se sacaba de los bolsillos, luego abandona el vehículo, por lo que…ingresando los funcionarios en la residencia antes indicada donde es retenido VASQUEZ NUÑEZ FRANK JOSE TORRES y UBARTE TORRES NAYRIM ALEXANDRA, logrando incautar de la revisión realziada a la habitación número 6, una (01) mesa con varios objetos para la distribución y venta de droga, específicamente dos (02) hojillas de metal, marca Gillette, un (01) cuchillo de metal sin marca, dos (02) tijeras de metal, una con mango de material sintético de color azul, marca stainless steel y la otra sin mango marca LCN, una (01) navaja tipo pico de loro, con empuñadura de madera y de metal, de color bronce, marca Lobster, una (01) paleta para recolectar ese, confeccionado en material sintético de color azul, marca Ortín, un (01) estuche (porta cigarros) de varios colores con logotipo de FREESH BEATL, marca Belmont, contentivo de varios recortes confeccionados en material sintético de color blanco y negro, un (01) rollo de tirro adhesivo, semi transparente, marca Butterfly, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco, atado en su único extremo con el mismo material, tres (03) cartuchos, uno (01) calibre 38 mm. Marca Cavim SPL, un (01) cartucho calibre 22 mm., marca E y un (01) cartucho calibre 9mm, marca Cavim, un (01) rollo de material sintético color transparente, tipo envoplast, un (01) bolso tipo koala de color verde con azul y negro, marca ABISMO, contentivo en su interior de recortes confeccionados en material sintético de color blanco y negro, una (01) cartera de bolsillo para caballeros de color beige, contentivo en su interior de varios documentos personales pertenecientes al ciudadano VASQUEZ NUÑEZ FRANK JOSE TORRES, además de ochenta (Bsf. 80.00) en billetes de varias denominaciones, frente a la habitación número 6, por el pasillo de la cocina fue incautados veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético, semi-transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga, los cuales fueron ubicados específicamente debajo de la cocina y una parte en el piso, siendo estos envoltorios de los que se había despojado el ciudadano VASQUEZ NUÑEZ FRANK JOSE TORRES, de la revisión efectuada a la habitación Nº 06, logran incautar una camisa de color azul, marca pacifi silver talla xxxl, contentiva en el bolsillo delantero de la parte de arriba de un (01) envase confeccionado en material sintético de color negro con su respectiva tapa del mismo color, contentivo de veintiocho (28) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo color blanco, atado en su único extremo con hilo de coser de color verde, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color verde, contentivo de un polvo color blanco presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de sesenta y cinco (65) envoltorios, atados con hilo de coser de color verde, contentivos de una sustancia granulada, presuntamente droga la cual se encontraba colgada en un tendedero, dentro del pantalón jean marca miss lulu, de color negro, igualmente en el interior de una (01) bota de color amarillo (para constructor) fue incautado la cantidad de seis (06) barras de regular tamaño envueltas en material sintético transparente, restos vegetales compactados contentivos de presunta MARIHUANA, al ser revisada la habitación Nº 05 perteneciente a la imputada CEDEÑO RIVERA LESLYE logran incautar un (01) plato de porcelana de color beige el cual se encontraba sobre una mesa, así como también dos envases de rollos de cámara de color negro, con su respectiva tapa de color gris, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color verde, y otro contentivo de veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia granulada, una (01) bolsita confeccionada en material sintético semi transparente, contentivo de un polvo color blanco, donde se lee la palabra Bicarbonato de sodio, una (01) barra compactada de restos vegetales, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco, en la parte del techo frente al pasillo de dicha residencia incautaron un (01) arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, siendo testigo presencial del procedimiento el ciudadano ROJAS PORTILLO DAVID MIGUEL y SALAZAR VILLARROEL NOEUGLIS RAMON. Visto el hallazgo, se procedió con la retención de los ciudadanos VASQUEZ NUÑEZ FRANK JOSE TORRES, TORRES UBARTE LUIS GABRIEL, UBARTE TORRES NAYRIM ALEXANDR Y CEDEÑO RIVERA LESLYE….” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera:1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Carrillo Frank, Martínez Roberto, Villarroel Francisco, Salazar Ramón, Hernández Jesús y Piña Fabiola, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Miriam Marcano y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios Edwin Rodríguez y Cesar Marín, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos: Rojas Portillo David Miguel y Salazar Villarroel Noeuglis Ramon, testigos de los hechos; 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Botánica Nº 9700-073-010 practicada a la droga incautada y del Reconocimiento Legal Nº 106-06-09.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa de autos, representada en cuanto a los acusados Frank Jose Vasquez Nuñez y Nayrim Alexandra Ubarte Torres, por el DR. NASSER HASAN EL HAWI; en cuanto al acusado Luis Gabriel Torres Ubarte, por la DRA. YAMILLET RODRIGUEZ, y en lo referente a la ciudadana Leslye Charlotte Cedeño Rivero, por la DRA. ALEJANDRA D’ EMILO, profesionales del derecho quienes requirieron de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitaron se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 04 de marzo de 2011, se impuso a los ciudadanos Frank Jose Vasquez, Luis Gabriel Torres, Nayrim Alexandra Ubarte y Leslye Cedeño de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de las acusadas, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a las ciudadanas mencionadas ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: FRANK JOSE VASQUEZ: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”; LUIS GABRIEL TORRES: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”; NAYRIM ALEXANDRA UBARTE: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”, y LESLYE CEDEÑO: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”





II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados FRANK JOSE VASQUEZ, LUIS GABRIEL TORRES, NAYRIM ALEXANDRA UBARTE Y LESLYE CEDEÑO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Frank Jose Vasquez, Luis Gabriel Torres, Nayrim Alexandra Ubarte y Leslye Cedeño, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Frank Jose Vasquez, Luis Gabriel Torres, Nayrim Alexandra Ubarte y Leslye Cedeño queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Frank Jose Vasquez, Luis Gabriel Torres, Nayrim Alexandra Ubarte y Leslye Cedeño actualmente recluidas en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos FRANK JOSE VASQUEZ NUÑEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta , de (27) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.203.250, de profesión u oficio obrero , nacido en fecha (20) de Febrero del año 1982, domiciliado en la Calle Martín Con Velásquez, casa Nº 14 de color blanca , al frente del Grupo Zulia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; NAYRIM ALEXANDRA UBARTE TORRES, quien es Venezolana, natural de de La Guaira, Estado Vargas, de (27) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.272.900, de profesión u oficio manicurista , nacido en fecha (30) de Junio del año 1982, domiciliado en la Villa de San Antonio , calle Virgen del valle, casa s/n casa de color morada con blanca, cerca de la panadería, Municipio García del Estado Nueva Esparta; LUIS GABRIEL TORRES UBARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira , Estado Vargas , de (25) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.112.639, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha (14) de Noviembre del año 1983, domiciliado en Boca del Rio, Urbanización Augusto Malaver Villalba, vereda 58 casa Nº 07, casa de color verde, cerca del Cuerpo de Bombero Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y LESLYE CHARLOTTE CEDEÑO RIVERO, quien es Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de (32) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 13.601.914, de profesión u oficio buhonera, nacido en fecha (07) de Octubre del año 1977, domiciliado en la Calle Martín Con Velásquez, casa Nº 14 de color blanca, al frente del Grupo Zulia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los condenados al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ


10:00 AM