REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004589
ASUNTO : OP01-P-2009-004589

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR ROMULO RIVERO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
ACUSADAS: ANDREA MALDONADO: Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21 de Julio de 1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.675.067, de profesión u Oficio Estudiante y residenciada en la Cuarta transversal, Monte Cristo, Quinta San Luís, Caracas Distrito Capital;
CARLIRIS ACIBE: Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.536, de profesión u oficio Ama de casa y residenciado en la calle Merito, casa S/N de color verde, frente a la Cancha Múltiple, Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y
ROSA DAMARYS HERNANDEZ: Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Abril de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.702, de profesión u oficios del Hogar y residenciado en la calle los Almendrones, casa S/N de color Blanca, Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 1° de febrero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual han sido acusadas las ciudadanas Andrea Maldonado, Rosa Damarys Hernández y Carliris Acibe corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que las ciudadanas Andrea Maldonado, Rosa Damarys Hernández y Carliris Acibe, hagan uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no las impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por las acusadas de admitir los hechos, ha pasado este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, el día 2° de marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de las ciudadanas ANDREA MALDONADO, ROSA DAMARYS HERNÁNDEZ Y CARLIRIS ACIBE, a las cuales les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…el día 03 de junio de 2009, cuando funcionarios…adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía , en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mariño, por la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi…reciben información de la central de comunicaciones…da instrucciones para que en el retén de los Robles con el fin de realizar requisa, una vez presente en el lugar procedieron a realizar la respectiva revisión corporal…a las imputadas HERNANDEZ PATIÑO ROSA DAMARY, BARRETO ANDREA MALDONADO y ACIDE RODRIGUEZ CARLIRIS DEL VALLE, logrando incautarles dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, dos (02) teléfonos celulares, cuatro (04) cargadores de teléfono, una (01) aguja para tejer número 6, una (01) tapa de refresco marca Pepsi, incrustado en el mismo con casquillo calibre 38, atado entre si con hilo color rojo, utilizado como pipa casera, un (01) envase para refresco confeccionado en material sintético cortado por la mitad, una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, una (01) bandeja de color amarillo y rojo con varios dibujos contentivo de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana, un (01) envase confeccionado en material sintético transparente donde se lee Tupperware, contentivo de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, visto el hallazgo procedieron a imponerlas, leyéndoles sus derechos…y a trasladarlas junto con lo incautado hasta la sede del Comando respectivo….” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos en el acto de la audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 22 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Control, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Antonia Carrión, Yosimar Hernández, Luisa Sánchez y Ledice Guevara, Funcionarios adscritos a Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Charly Hernández, Miriam Marcano y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios Norjollys Villarroel y Ana Martínez, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Aura Yasmín Matos, Daysi Caraballo, Luisa Larez, Nei Coromoto Rojas, Rosmary Rigual y Genesis García; 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-005 practicada a la droga incautada, del Reconocimiento Legal N° 535-06-09 y de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso N° 594-06-2009.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinada ésta le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso. Igualmente solicitó se le efectuara Reconocimiento Médico Legal a su defendida Andrea Maldonado, ya que la misma se encuentra evidentemente embarazada presumiendo que se encuentra en los últimos tres meses de embarazo, ello a fin de determinar el tiempo de gestación, y así solicitar se acuerde la medida humanitaria consagrada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 2° de marzo de 2011, se impuso a las ciudadanas Andrea Maldonado, Rosa Damarys Hernández y Carliris Acibe de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de las acusadas, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a las ciudadanas mencionadas ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: ANDREA MALDONADO: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”; ROSA DAMARYS HERNÁNDEZ: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo” y CARLIRIS ACIBE: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de las imputadas, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por las acusadas ANDREA MALDONADO, ROSA DAMARYS HERNÁNDEZ Y CARLIRIS ACIBE, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por las ciudadanas Andrea Maldonado, Rosa Damarys Hernández y Carliris Acibe, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a las ciudadanas Andrea Maldonado, Rosa Damarys Hernández y Carliris Acibe queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las ciudadanas Andrea Maldonado, Rosa Damarys Hernández y Carliris Acibe actualmente recluidas en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a las acusadas, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por las ciudadanas ANDREA MALDONADO: Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21 de Julio de 1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.675.067, de profesión u Oficio Estudiante y residenciada en la Cuarta transversal, Monte Cristo, Quinta San Luís, Caracas Distrito Capital; CARLIRIS ACIBE: Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.536, de profesión u oficio Ama de casa y residenciado en la calle Merito, casa S/N de color verde, frente a la Cancha Múltiple, Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ROSA DAMARYS HERNANDEZ: Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Abril de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.702, de profesión u oficios del Hogar y residenciado en la calle los Almendrones, casa S/N de color Blanca, Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlas CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las mismas actualmente recluida en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a las condenadas al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado las condenada al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. INES MENDEZ SCARPATI

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. INES MENDEZ SCARPATI

2:18 PM