REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercera de Juicio

La Asunción, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000484
ASUNTO : OP01-P-2008-000484

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometida la ACUSADA YESSIKA ELENA GOMEZ, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de febrero del año 2008 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que la ciudadana Yessika Elena Gómez, junto a los coimputados José Alfredo Figuera y Danny José Rincón, fue puesta a la orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos en referencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5, en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la vía abreviada y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.

SEGUNDO: En fecha 07 de marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, Escrito Acusatorio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5, en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público para el día 04 de Agosto de 2006, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión.

TERCERO: En fecha 14 de Diciembre del año 2008, este Tribunal Tercero de Juicio, sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometida la ciudadana Yessika Elena Gómez por la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo custodia de funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, ya que se evidenció que la ciudadana en cuestión se encontraba en estado de gravidez, todo de conformidad con el contenido de los artículos 1°, 8° y 46 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 245 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud de la defensa de la acusada.

CUARTO: Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana Yessika Elena no compareció en varias oportunidades a los actos fijados por este Despacho Judicial, específicamente los días 17-02-2010; 05-03-2010 y 11-06-2010. Igualmente, y como consecuencia del deber impuesto por este Juzgado a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, dicho órgano policial procedió a informar sobre el incumplimiento de la medida cautelar en referencia. Al respecto, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Oficio signado con el N° 041-10, procedente de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual remiten anexa Acta Policial de fecha 29 de julio de 2010, en la que los funcionarios encargados de la diligencia solicitada dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia en que la acusada debía cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, siendo infructuosa tal diligencia. Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2010, se levanta Acta Policial por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, la cual remiten a este Tribunal mediante Oficio S/N, informando que fue imposible ubicar la residencia de la ciudadana, y al llamar al teléfono celular de la acusada, el mismo se encontraba apagado.

Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de la ciudadana Yessika Elena Gómez o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual la ciudadana en cuestión estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por este Tribunal en su favor.

QUINTO: Habiéndose dado inicio al debate oral y público en el presente proceso en fecha 13 de julio de 2010, el debate oral y público fue suspendido en varias oportunidades en virtud de la no comparecencia de la ciudadana Jessica Elena Gómez, razón por la cual, a fin de no violentar los derechos y garantías procesales de los ciudadanos Danny José Rincón y José Alfredo Figuera, mediante acta levantada con ocasión a la continuación del debate oral y público en fecha 09 de agosto de 2010, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, la Juez encargada de este Despacho Judicial consideró procedente decretar la captura de la ciudadana Jessica Gómez.
DEL DERECHO

SEGUNDO: Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Yessika Elena Gómez, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de la ciudadana de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando ésta el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado de este Juzgado)

Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte de la ciudadana Jessica Elena Gómez, un incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, desconociendo este Tribunal los motivos por los cuales la misma no se ha encontrado en su domicilio para el momento en que los funcionarios policiales encargados de vigilar el cumplimiento de la medida en cuestión se han trasladado hasta el domicilio aportado por su defensa, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 1° y 2°, en virtud que la acusada de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no permanecer en el sitio fijado para cumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido, debiendo en consecuencia este Tribunal ordenar la captura de la ciudadana Jessica Elena Gómez y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Igualmente, y a los fines de estimar la procedibilidad de la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, considera esta decisora prudente, verificar los requisitos exigidos por el legislador penal para el decreto de la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas tenemos que en el presente proceso, el Ministerio Público ha acusado a la ciudadana Yessika elena Gómez de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5, en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste merecedor de sanción privativa de Libertad, existiendo elementos suficientes para considerar que la acusada de marras podría ser autor o partícipe del delito en cuestión, y tal como se ha verificado en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que es un delito pluriofensivo en el que se ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son la propiedad y la vida de quien resulta víctima. Consecuencia de los elementos anteriormente analizados, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDA LA CIUDADANA YESSIKA ELENA GOMEZ, consistente en la Detención Domiciliaria de la misma, establecida en el numeral 1) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDA LA CIUDADANA YESSIKA ELENA GOMEZ, consistente en su Detención Domiciliaria, establecida en el numeral 1) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 260, 262 y 264, ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Captura de la ciudadana YESSIKA ELENA GOMEZ, por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TERECERO DE JUICIO


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA,


ABG. INES MENDEZ SCARPATI.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
10:08 AM