REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003307
ASUNTO : OP01-P-2008-003307
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 28 de enero, 10 y 17 de febrero del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 17 de febrero del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ.
ACUSADO: ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, venezolano, Natural del estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 23.589.724, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el la Calle los Restos, Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
VICTIMA: ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ. venezolano, Natural del estado Zulia,, titular de la cedula de identidad N° 23.589.724, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el la Calle los Restos, Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha veintiocho de enero del año en curso se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez Provisorio de este despacho, la secretaria de sala Abg. Seima Flores Chona y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 28 de enero de 2011, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Andrés Miguel Betancourt Ramírez, plenamente identificado en autos, la cual fue admitida oportunamente por el tribunal de control correspondiente en Audiencia Preliminar, donde imputó los siguientes hechos: “…en fecha 20-07-08…los funcionarios…adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del ciudadano ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, cuando el mismo se desplazaba en veloz carrera por la calle La Marina de Porlamar, llevando en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm y una vez detenido fue señalado por la ciudadana CARLENIS DEL VALLE GIL ORTIZ como la persona que en fecha 25 de mayo de 2008, en horas de la noche se presentó en compañía de otros ciudadanos a la calle Incesar, Sector Los Cocos, casa N° 333, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, portando armas de fuego la accionaran impactando al ciudadano JOSE LUIS GIL ORTIZ, originándole ocho (08) heridas en la región pectoral que posteriormente le causaran la muerte.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Andrés Miguel Betancourt Ramírez, pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.
La Defensa Técnica del ciudadano Andres Miguel Betancourt Ramirez, representada por el Abg. Luis Gabriel Romero, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Habiendo escuchada la exposición por parte del Ministerio Público, esta Defensa quiere dejar en claro que nos encontramos ante dos situaciones distintas una que se produce en la detención de mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el acto de Audiencia oral de Presentación de Detenidos la Fiscal del Ministerio Público para aquel entonces procedió a imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, una vez aperturado el presente debate y con la recepción de los medios de prueba quedara evidentemente demostrada la inocencia de mi defendido ya que le corresponde al Ministerio Público demostrar la responsabilidad de mi defendido y desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido, razón por la cual solicito muy respetuosamente se inicie con la recepción de los medios de pruebas.”
1.3.- De la declaración del acusado.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que ya se ha presentado la acusación por parte del Ministerio Público, no habiéndose iniciado el debate oral, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al Precepto Constitucional.
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, habiendo sido citados los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2011, oportunidad en que se reanudó el debate oral en el presente proceso, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a fin de exponer antes de llevar a cabo la continuación de la audiencia de debate, manifestando que en atención al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se admitieran como nuevas pruebas la declaraciones de las ciudadanas SABRINA GIL ORTIZ y KARLENY DEL VALLE GIL ORTIZ, en razón que el Ministerio Público desconocía de la existencia de estas ciudadanas, ya que la primera manifestó estar embarazada para el momento en que ocurrieron los hechos por lo que no acudió a rendir la respectiva declaración y la segunda de las nombradas había acompañado al occiso, ya que es su hermano para ese momento y tampoco había declarado en su oportunidad. Habiéndole sido solicitada su opinión al respecto a la Defensa Privada de autos, éste no manifestó objeción alguna requerimiento del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, considerando esta juzgadora que efectivamente, tal y como se desprende del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta de las actas declaración alguna de las ciudadanas ya mencionadas, quienes según lo manifestado por el Ministerio Público tienen conocimiento de los hechos que se debaten, siendo útiles, necesarias y pertinentes dichas declaraciones para la búsqueda de la verdad por medio de las vías jurídicas, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, ADMITE LAS NUEVAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Luego de la evacuación de las pruebas que fueren presentadas por el Ministerio Público, este Juzgado consideró acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 20-07-08…los funcionarios…adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del ciudadano ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, cuando el mismo se desplazaba en veloz carrera por la calle La Marina de Porlamar, llevando en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm y una vez detenido fue señalado por la ciudadana CARLENIS DEL VALLE GIL ORTIZ como la persona que en fecha 25 de mayo de 2008, en horas de la noche se presentó en compañía de otros ciudadanos a la calle Incesar, Sector Los Cocos, casa N° 333, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, portando armas de fuego la accionaran impactando al ciudadano JOSE LUIS GIL ORTIZ, originándole ocho (08) heridas en la región pectoral que posteriormente le causaran la muerte.” Como ya se ha dicho, todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:
A.1) Con el testimonio de las ciudadanas KARLENY DEL VALLE GIL ORTIZ y SABRINA ALEJANDRA GIL ORTIZ, testigos de los hechos debatidos, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Al respecto, la ciudadana KARLENY DEL VALLE GIL ORTIZ plenamente identificada en autos, quien después de ser debidamente juramentada por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “.Yo no estaba allí, pero cuando fui a la casa embarazada, y pregunté que pasó levanté a mi hermano muerto, ella me dijo que Miguelito y otros más habían sido, ella no pudo declarar porque estaba embarazada, mi hermano murió instantáneamente, habían más testigos, es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Lo mataron el 24 de mayo de 2008. Yo no estaba allí, yo escuché un disparo, y salí corriendo a buscar a mi papá. Hay una distancia como de una cuadra para llegar allá. Cuando llego veo a ellos corriendo y mi hermano tirado en el piso. Ellos portaban armas de fuego. Eran 6 personas reconocí 4, Miguel llevaba una paliza, Morán una escopeta, Sony una pistola pequeña, Randy tenía una pistola pequeña, Pedro Luis está en el Internado también tenía una pistola pequeña. Habían varios era ya de noche. Cuando se van dejaron de disparar. Mi cuñado estaba herido, Oscar Eduardo Velásquez, era el cumpleaños de mi sobrino, y mi hermano muerto. Mi mamá estaba en el sitio, que alguien le avisó a una señora de que se iba a presentar algo, le dije que era mejor que terminara la fiesta. Mi hermano se quita la camisa y mi hermanad le fue a guardársela y en ese lo matan. Dicen que todos dispararon. Quien le disparó a él fue directo, cerca. Entraron cuatro a la casa, Randy, Miguel, pedro Luís y Pedro José Morando y los demás estaban afuera”
A preguntas efectuadas por la Defensa, la misma contestó: “No estaba en el momento en que ocurrieron los hechos,. Eran varios, más de 6 u 8 personas, todos estaban armados, dos armas grandes, una paliza y una escopeta y otras armas pequeñas, escuché varios dispararon. Yo los reconozco por los comentarios de mi mamá y mi hermana y yo los vi cuando se iban como a una distancia de media cuadra, ellos estaban rascados iban como locos. Fue como a las 11 y media de la noche. La Calle era clara, siempre tiene luz. A mi hermano lo mataron en el porche en la entrada de la casa. Persona morena, otro alto, otro pequeñito, habían varias personas”.
Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, la ciudadana SABRINA ALEJANDRA GIL ORTIZ, plenamente identificada en autos y después de ser juramentada por la Juez e interrogada sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Mi hermano y yo estábamos sentados en el porche, yo dejo a mi hermano lo dejo solo porque fui a guardar su camisa que se quitó escucho un disparo, cuando salgo estaba en el piso, los vi a todos ellos, yo estaba embarazada con mi barriga grande. Los policías me llevaron a la PTJ. Ellos antes de caer preso iban por mi casa con unas armas, a mi esposo le han dado ya tiros, estoy al borde. Mi hermano va a cumplir tres años muertos, ellos sabían como era mi hermano. Yo les vi los huecos a mi hermano y en la pared había huecos. Yo vi que saltaron el porche de mi casa, dejaron conchas balas en la casa. Quiero justicia por mi hermano porque lo vi muerto allí en mis piernas. Todos los días mi mamá llama a mi hermana y sufre mucho con un cáncer. Yo tengo mis hijos a mi familia en peligro por ellos, es todo”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “En el porche esta con mi hermano, estaba también Oscar Limada, Javier Ortiz y mi primo. Había una fiesta de mi sobrino que cumplía dos años. Yo vi que pasó una bicicleta, apago las luces del fondo, ese señor disparó del callejón, ellos eran bastantes. Hay una puerta atrás que da para la playa, ellos se metieron, estaban por la casa de al lado. Entraron por la parte de atrás, Simón, Miguelito, un flaco Randy, Mucho, Sony, Ferry, Jorge que está muerto ya, todos estaban armados. Hay callejón brincaron por la casa vieja. Hicieron varios disparos a la pared. Mi cuñado fue herido por una pierna y por la cabeza. Salí corriendo detrás de este señor y los otros, todos iban con un arma de fuego. Dispararon hacia el porche a la casa, a la pared. Estas personas dispararon. Él directamente disparó a mi hermano. Randy disparó hacia la pared. Yo veo que este señor estaba del lado del callejón. Hubo uno que disparó en particular a tu hermano, cómo lo determinas? R. Yo abro la puerta del cuarto, yo abro mi cortina y lo vi a él, se llenó la boca diciendo que había matado a ese gallo. Mi hermano tuvo un problema con él antes. Yo no creía que ellos se iban a meter en la casa. Él estaba sentada y al correr la cortina yo lo vi a él ahí junto a mi hermano”.
Al interrogatorio efectuado por la Defensa Privada, Dr. Luis Romero, contestó: “Cuánto tiempo duró en su cuarto? R. Nada. Escuché el disparo hay mismito, escuché el primer disparo y salí hacia fuera. Cuando escuchó el disparo estaba en la ventana? R: estaba poniendo la camisa sobre la cama. Cuando escucho el disparo es que salgo a donde mi hermana. Cómo dice que este ciudadano presente fue el que disparó a su hermano, si cuando escuchó el disparo usted estaba poniendo la camisa en la cama? R: Cuando abro la cortina yo veo este señor. Eso fue inmediatamente, yo vi todo. Cómo lo viste? R. Con los ojos. Cuando él disparo usted lo vio? R. Si. Yo los vi a todos. A cuántas personas han denunciado por la muerte de su hermano? R. Hay otras personas detenidas Simón, Randy por la muerte de mi hermano. Yo escuché u primer disparo que lo mató a él a mi hermano y luego escuché como 7 disparos. Todo fue tan rápido, ellos me estaban viendo. Cuando escuché el disparo salí vi a mi hermano y salí corriendo atrás de ellos, el señor lo puede decir. Ellos iban corriendo, uno decía que me dispararan. Les vi las caras, estaban vestidos de negros, además yo los conozco a toditos. Ellos llegaron por la parte de atrás, unos por el callejón. Ellos pasaron por la puerta del porche cuando se iban, pregúntale al señor si no me vió” Acto seguido, la ciudadana Jueza realiza preguntas y se deja constancia de lo siguiente: “Por qué denunciar a otros si estaba segura de que fue él? R. Porque todos fueron, y además vi a Randy que disparó a la pared también. Ellos fueron con la intención de matar a mi hermano. Yo escuché a los perros ladraron hacia el porche donde estaba mi hermano y luego el disparo. Ellos entraron por un callejón que da al porche que está descubierto todo. Los viste entrar? R: Escuché ruido, ellos estaban en esa casa vieja. Yo me asomé por la ventana, y me salgo del cuarto. Cuando escuché el disparo ya estaba afuera del cuarto y lo vi todo”.
Luego de haber recibido las anteriores pruebas, quien suscribe consideró que de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba procedente hacer el anuncio de un posible cambio de calificación jurídica, ya que se ha evidenciado que el acusado acudió a la residencia de la víctima junto con varias personas, efectuando todas ellas disparos hacia el ciudadano José Luís Gil Ortiz, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 todos del Código Penal. Como consecuencia de tal anuncio, le fue cedido el derecho de palabra a cada una de las partes a fin de que los mismos solicitaran si así consideraban pertinente, la suspensión de la audiencia a fin de preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas
A continuación, y en franco acatamiento del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirigió al acusado a fin de indicarle sobre su derecho de rendir nueva declaración, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye así como lo relativo al cambio de calificación jurídica anunciado al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar sin juramento, así como del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, quien expresó que: “Yo si estaba con ellos y el que entró con la escopeta fue Randy y él cayó y disparó y yo con un revolver, es por lo que admito los hechos de acuerdo a la calificación jurídica, y renuncio al lapso para ejercer recurso de apelación, es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, se aplica el límite mínimo de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se hace la rebaja de la mitad de la pena, ya que el delito ha sido calificado como en grado de complicidad correspectiva, lo cual está establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no aplicándose la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito en cuestión ha sido cometido con violencia sobre las personas. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, TRES (03) AÑOS, pasa este Juzgado de conformidad con el contenido de la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, a rebajar la mitad de dicha pena, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y finalmente, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja este Tribunal la mitad de dicha pena, quedando la misma en NUEVE (09) MESES, por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, será de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ANDRES MIGUEL BETANCOURT RAMIREZ, venezolano, Natural del estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 23.589.724, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el la Calle los Restos, Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. INES MENDEZ SCARPATI
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INES MENDEZ SCARPATI
2:08 PM