REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003148
ASUNTO : OP01-P-2009-003148
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el ACUSADO ABEL NICOLAS MARCANO, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 20 de abril del año 2009 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que el ciudadano ABEL NICOLAS MARCANO fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano en referencia la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la VÍA ABREVIADA y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en fecha 07 de mayo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Juicio, es recibido ante recaudo procedente de la coordinación de la oficina del Alguacilazgo, mediante el cual remiten anexo Escrito Acusatorio presentado ante dicha Oficina por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 05 de mayo de 2009, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y procediendo a fijar la audiencia de Juicio oral en varias oportunidades, siendo éstas en su mayoría diferidas como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano ABEL NICOLAS MARCANO, acusado en el presente proceso, a saber: 28/05/2009 y 07/12/10.
TERCERO: Mediante acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librar Oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Abel Nicolás Marcano, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, solicitud ésta que fuere contestada mediante Oficio signado con el Nº 435, de fecha 28 de febrero de 2011, el cual consta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente asunto, mediante el cual se hace del conocimiento de este Tribunal, que el ciudadano Abel Nicolás Marcano no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, desde el día 20 de abril de 2009. Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del ciudadano Abel Nicolás Marcano o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en su favor, y de la cual quedare debidamente notificado el acusado en cuestión, lo cual se verifica del acta levantada al efecto y suscrita por el mismo. Finalmente, se observa al vuelto de los folios cincuenta (50) y setenta (70) de las actas que conforman el presente asunto, consignaciones de la Boletas de Citación libradas por este Juzgado a nombre del ciudadano Abel Nicolás Marcano, en la que el Alguacil encargado de llevar a cabo la misma, deja constancia de no poder efectuar la citación, en primer lugar por ausencia, y en segundo lugar por ser imprecisa la dirección aportada.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Abel Nicolás Marcano, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia del ciudadano de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negritas y subrayado de este Juzgado)
Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del ciudadano Abel Nicolás Marcano, un incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos por los cuales el mismo no se ha presentado a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud que el acusado de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido, por lo que en consecuencia este Tribunal REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES BAJO LAS CUALES SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO ABEL NICOLAS MARCANO, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, ORDENANDO LA CAPTURA DEL MISMO y la sustitución de las medidas cautelares revocadas por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, debiendo ser puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano ya mencionado, una vez sea consumada la captura dictada.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO ABEL NICOLAS MARCANO, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. SEGUNDO: Se decreta la Captura del ciudadano ABEL NICOLAS MARCANO por intermedio de los órganos policiales del estado, debiendo ser puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano ya mencionado, una vez sea consumada la captura dictada, haciendo de esta manera posible la efectiva realización del Juicio Oral y Público. TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA,
ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
9:22 AM