REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000891
ASUNTO : OP01-P-2006-000891
RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 09 de marzo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía que se encontraban en labores de patrullaje, avistaron al hoy imputado en la esquina del supermercado Central Guacuco, quien al notar la presencia policial optó por evadirla, siendo interceptado por la comisión en referencia, dejando caer al suelo un objeto que al se colectado por los funcionarios policiales, resultó ser un envase en forma cilíndrica de los utilizados para rollos fotográficos confeccionado en material sintético color negro con tapa en el mismo material de color gris, el cual contenía diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivos de COCAÍNA BASE con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo atado en su único extremo con el mismo material, contentivos de COCAÍNA BASE con un peso neto de noventa (09) miligramos; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivos de COCAÍNA BASE en forma compactada, con un peso neto de ochenta (80) miligramos y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y amarillo atado en su único extremo con material sintético color negro y verde, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de un (01) gramo con setecientos setenta (770) miligramos. Como consecuencia de lo anterior, se le indicó al ciudadano que fuere identificado como LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, que quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos.
SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
TERCERO: Habiendo sido recibido en este despacho el presente asunto en su forma original en fecha 29 de marzo de 2006, es el día 09 de marzo de 2011 cuando se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbenis Guilarte, acusa formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Privado, Dr. Anastasio Rivero, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el imputado, ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los imputados.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Luis Eduardo Velasquez ha sido acusado es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión que no excede de cuatro años; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Luís Eduardo Velásquez, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR.
Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y los acusados, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se les designe, y les impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al imputado en audiencia de presentación de fecha 12 de marzo de 2006, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado y su defensora privada, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09/11/1984, 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.417.393, residenciado en Crucero Guacuco, frente al Supermercado, Central Guacuco, casa de dos pisos, frente al Kiosco rojo de la Coca-cola, La Asunción, Municipio Arismendi,. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberán los ciudadanos cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal. ; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Luís Eduardo Velásquez. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. INES MENDEZ SCARPATI
8:09 AM