REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005329
ASUNTO : OP01-P-2009-005329
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. BRENDA JIMENEZ
ACUSADO: José Jesús Montaño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecinueve (19) años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 20.113.473, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 1990, domiciliado en la Calle Zamora, Con Doña Isabel, casa N° 12-05, de color verde con azul, cerca de la Policía de Mariño, Municipio Mariño del Estrado Nueva Esparta. Ciudadano imputado
DEFENSA: DR. ALI ROMERO, en su carácter de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE JESUS MONTAÑO, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18 de febrero de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Cruz Hermina Pulido, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano JOSE JESUS MONTAÑO, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 28—6-2009, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Inepol se trasladaron a la Calle Santa Ízale con San Nicolás de Porlamar, y al llegar avistaron a unos ciudadanos, entre ellos al hoy acusado, a quien se le incautó un arma de guego, marca browing, color plateada, serial 57532, calibre 7.65 con su respectivo cargador, por lo que fue detenido y presentado ante el Tribunal de control N° 2, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. La Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, a saber: testimoniales de los ciudadanos declaración de los funcionarios Leonardo Torres, Roger Rivero, Gabriel Ordaz y Argenis Morey, adscritos a la Brigada especial de Inepol, quienes suscriben el accta policial de fecha 28-6-2009; declaración de los expertos José Rojas y Anthony Ramírez, quienes suscriben la experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-073-LRC-1254-B888 de fecha 29-6-2009 realizada al arma de fuego incautada.
Por su parte, el Defensor Abg. Alí Romero, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE JESUS MONTAÑO expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico ya anteriormente señalados, y con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano JOSE JESUS MONTAÑO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE JESUS MONTAÑO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Aparece en el Acta de Debate de fecha 18 de febrero de 2011, en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos y el Tribunal impuso la pena, un punto “Segundo” que cual se lee textualmente: “SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento….”
PENALIDAD.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, el Tribunal le corresponde imponer una pena de tres (3) años, que es el límite inferior. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JOSE JESUS MONTAÑO debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE JESUS MONTAÑO, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
|