REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000614
ASUNTO : OP01-P-2008-000614


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.132.965, residenciado en la Calle Los Olivos, casa de color azul, cerca de los semáforos de Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. YANNETTE FIGUEROA adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 1-3-2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, plenamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 19 de febrero de 2008, en horas de la madrugada, los ciudadano José Antonio Lanza, Francisco Josefina Ramos y Brígida Ramos, ésta última con un bevé en brazos, se desplazaban a pie por la calle principal del Barrio Los Olivos II, Municipio García de este Estado, cuando fueron interceptados por el acusado Manuel Antonio Mata Medina quien en compañía de otro ciudadano no identificado y portando armas de fuego de fabricación cacera, bajo amenazas de graves daños despojaron al ciudadano José Antonio Lanza de una camina marca Boss, y a la ciudadana Francisca Ramos la despojaron de un teléfono celular y pulseras de plata que cargaba, y luego de amarrar al ciudadano Lanza, el acusado conminó a francisca Ramos hacia un monte adyacente atándola de pies y manos y bajo amenazas sostuvo relaciones sexuales contra su voluntad huyendo del lugar. Posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado MANUEL ANTONIO MATA MEDINA expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuya reforma parcial de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, a saber: declaración de los funcionarios Rodolfo Rodríguez, y Arquímedes Marcano, adscritos al Instituto Nacional de Policía del Estado; declaración de la médico Forense María Ines Angeli, quien realizó la evaluación medica contenida en el Informe de Reconocimiento Médico Legal No. 299, practicada a la ciudadana Francisca Josefina Ramos, y declaración de las víctimas José Antonio Lanza, Francisca Josefina Ramos y Brígida Ofelia Ramos, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la manifestación del acusado, hacen ver que efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, es de de diez a diecisiete años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de trece años y seis meses; el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, establece una pena de diez a quince años, por lo que el término medio es de doce años y seis meses, pero a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la mencionada norma adjetiva penal, corresponde aplicar la mitad de la pena, es decir, seis años y tres meses. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada solo un tercio toda vez que en ambos delitos de los cuales es responsable el acusado hubo violencia contra las personas, por lo que están incluidos en los delitos de a los que se refiere el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera ajustado a derecho rebajar las penas solo hasta su límite inferior, es decir, que el acusado se le condena en definitiva a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de Robo Agravado, y cinco años de prisión por el delito de Violación, por lo que en definitiva el acusado cumplirá una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal de y se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. En virtud de que la publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.