REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005311
ASUNTO : OP01-P-2005-005311

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Juez Unipersonal, DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretario de Sala ABG. BRENDA JIMENEZ
Imputado GREGORIO RAMON DUARAN SOTO, titular de la cédula de identidad No. 1.610.205 , venezolano, natural de Carache, estado Trujillo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio electricista, residenciado en Pampatar, Sector La Carante, calle Luis Bufón, casa No. 11, color azul al frente de una casa de dos pisos color verde, Municipio Maneiro de este estado.
Fiscal: DRA. ADRIANA GOMEZ,; Fiscal Noveno del Ministerio Público,
Defensor Privado Penal, DRA. MONSERRAT PALLARES.
Delito: ACTOS LASCIVOS POR ABUSOS DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo el día 15 de febrero de 2011, señalando que en fecha 27 de junio de 2005 el acusado GREGORIO RAMON DURAN SOTO, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa orden de aprehension luego que la víctima adolescente Lourdes del Valle Laya, en momento que se encontraba en su casa, aprovechando que la víctima estaba sola, le decía groserías, la agarraba y le metía sus manos por sus partes íntimas, así mismo en momentos que la adolescente se encontraba acostada en su cuarto, el imputado se introducía en el ínterior del mismo, montándosele encima, procediendo a chuparle los senos, manifestándole que ella tenía que ser su mujer.

El Ministerio Público acusa al ciudadano GREGORIO RAMON DURAN SOTO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS POR ABUSOS DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ratificó los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control No. 3 en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, toda vez que se trata de un procedimiento por la vía ordinaria.

La Defensa Privada, por su parte, se adhirió a la comunidad de las pruebas y expresó que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

El Tribunal le cedió la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y se abstuvo de declarar.

Posteriormente, y estando presente en el acto de apertura del juicio la ciudadana LOURDES DEL VALLE LAYA, ésta manifestó ante el Tribunal que todo lo que se le atribuía al hoy acusado no era cierto, que ella era una adolescente a quien su tía manipulaba y la obligó a decir que esos hechos no ocurrieron, que el acusado nunca realizó ningún acto lascivo del cual fuera ella víctima, y que su tía, que era la mujer del acusado para aquel momento la manipuló en contra de él. La victima dijo además que en varias oportunidades había ido a varias instancias a decir eso, que lo dijo así mismo en la audiencia preliminar pero que nadie ha tomado en cuenta su declaración.

La Fiscal del Ministerio Público, una vez que la victima hizo su declaración, solicitó la palabra y expuso: “Habiendo escuchado lo expuesto por la victima en esta sala, tal y como lo ratifico y mantiene su posición expuesta en la audiencia preliminar de fecha 30 de Abril de 2008, siendo su testimonio la prueba fundamental para solicitar la declaratoria de culpabilidad del hoy acusado, igualmente prescindo de la evacuación de los otros órganos de prueba ofrecido en el escrito acusatorio es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la declaratoria de culpabilidad o no del acusado de autos.”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la declaración de la víctima, LOURDES DEL VALLE LAYA, concluye:

No siendo, solamente el objeto de la prueba la demostración del delito mismo, es del hecho principal o fundamental materia del proceso, debe también procurarse probar la culpabilidad de quien se le adjudica, se le imputa, con sus circunstancias y demás modalidades como lo son la conducta o hecho y tipicidad. De ello se desprende que la carga de la prueba, fundamentalmente la tiene el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción, en representación del Estado para determinar y/o establecer la identidad del autor (es) de un hecho punible.

Es así que el acusado nada tiene que probar, pues el mismo cuenta desde su inicio del Proceso Penal con el Principio de Inocencia consagrado a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” artículo 8 ordinal 2° y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 ordinal 2° de la cual toda persona imputada de un hecho punible carga consigo el derecho que se le presuma inocente y a que se le trata de igual manera mientras no haya sentencia firme que indique lo contrario.

En la causa que ocupa a este juzgador, en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DURAN SOTO a quien la representación fiscal lo acusa de ACTOS LASCIVOS POR ABUSOS DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LOURDES DEL VALLE LAYA, adolescente para ese momento, no se podría emitir una Sentencia Condenatoria a dicho ciudadano por no haber existido elementos de convicción debatido en la audiencia de juicio oral y privado realizada donde se hayan podido establecer los hechos, no resultó probada la autoría de la cual no haya duda, tanto la perpetración del hecho punible imputado, como la comisión del mismo; ya que de la propia declaración de la víctima esta manifestó lo siguiente: “…Yo quiero que esto termine porque en realidad nunca paso nada, a mi tia me manipulo cuando yo era una niña y yo no quiero que esto continué y siempre lo he dicho pero no me han parado, nunca paso nada., y es por esto …”, que la Sentencia debe ser Absolutoria, en virtud del mismo dicho de la víctima.

Existe prueba insuficiente acerca de la perpetración del delito o de la culpabilidad del acusado, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas ofrecidas para el debate oral. Lo anterior se sustenta, pues no se le puede dar un valor probatorio en contra del encausado, por lo que necesariamente como ya se dijo la sentencia debe ser Absolutoria, en presencia de la duda razonable o racional; y, bien es como afirma la máxima de Manzini “…ante la presencia de la duda es preferible la impunidad de un culpable al castigo de un inocente”.

Por todo lo anterior, al ciudadano GREGORIO RAMON DURAN SOTO, quien la representación fiscal lo acusó de ACTOS LASCIVOS POR ABUSOS DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente para la fecha de la comisión del hecho LOURDES DEL VALLE LAYA, sentencia ésta que por ser director del juicio oral este juzgador la pronuncia de esta manera. Por lo cual este tribunal no tiene otra acción que decidir con una sentencia absolutoria para el encausado, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado GREGORIO RAMON DURAN SOTO, titular de la cédula de identidad No. 1.610.205 , venezolano, natural de Carache, estado Trujillo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio electricista, residenciado en Pampatar, Sector La Caranta, calle Luis Bufón, casa No. 11, color azul al frente de una casa de dos pisos color verde, Municipio Maneiro de este estado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS POR ABUSOS DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos para formular acusación.

TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA el acusado GREGORIO RAMON DURAN SOTO, y el cese de todas las medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2011. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. BRENDA JIMENEZ