REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003287
ASUNTO : OP01-P-2006-003287
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: EDDY MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. 12.919.936, residenciado en la urbanización Cotoperiz, calle No 11, casa No. 13, de color beige, cerca de la bodega, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. MARBENY GISELA GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. ALEJANDRA D’EMILIO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la apertura
En fecha 14 de septiembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual continuó los días 29 de septiembre, 18 de octubre, 1 de Noviembre, 8 de noviembre de 2010, y 24 de enero, 3 de febrero y 11 de febrero de 2011. En el acto de apertura, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, procedió a ratificar la acusación que fuera admitida por el Tribunal de Control No. 2, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad, las cuales fueron también admitidas todo lo cual consta en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el señalado Tribunal de Control en fecha 9 de noviembre de 2006, en contra del acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, narrando los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2006.
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó al mencionado ciudadano los siguientes hechos: El día 5 de agosto de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, y quien indicó que en una casa, sin número visible, frente confeccionado en bloques frisados y pintado de color amarillo, rejas blancas, ubicada en la Pradera de Valle Verde, Municipio autónomo Díaz, donde reside un ciudadano a quien apodan El Piojo, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al llegar los funcionarios a la señalada vivienda, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el garage de la misma bajando unos sacos del interior de un vehículo tipo sedan, modelo Sierra, con una actitud nerviosa, ingresando por la puerta principal, por lo que los funcionarios amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda a la vez que otros funcionarios fueron en busca de tres testigos a los efectos de realizar la revisión del inmueble. Durante la revisión, los funcionarios lograron incautar en la primera habitación, dinero en efectivo, en la segunda habitación dos comprobantes de depósito bancario y dos libretas bancarias a nombre de la ciudadana Janiory Jannete de Mujica, y en la parte trasera del inmueble fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12; de igual manera fue incautado un saco de color blanco confeccionado en material sintético contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo con cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana; asimismo fue localizado en la parte posterior del inmueble (patio trasero) otro saco de color blanco confeccionado en material sintético contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo con cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, y cuya experticia arrojó un peso neto de 38 kilos con 550 gramos, por lo que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público.
La Fiscal ratificó asimismo las pruebas ofrecidas para el juicio, y solicitó la condenatoria del acusado, por considerarlo responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículos 31 de la Ley Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensora Pública, Dra. Alejandra D’Emilio, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito por el cual lo acusó, y rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido. Terminada la intervención de la Defensa Pública, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le cedió la palabra, manifestando el acusado que no quería declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Culminada esta etapa de la Audiencia, el Tribunal suspendió la misma a los fines de proseguir en la siguiente oportunidad con la recepción de las pruebas admitidas.
De la recepción de las pruebas:
Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la ciudadana Miriam Marcano, en su condición de Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Fui citada por mi condición de experto y realice una experticia botánica a unas muestras y un barrido a un vehículo aparcado en el CICPC y examen toxicológico al Ciudadano Eddy Manuel Narváez, es todo” Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público la experto reconoció en su contenido y firma tanto la experticia botánica No. 9700-073-003 de fecha 5-8-2006 realizada a las muestras No. 1 y No. 2 en la cual concluye que las muestras analizadas son MARIHUANA (Cannavis sativa I); reconoció en contenido y firma la experticia de Barrido No. 9700-073-004, realizada al vehículo marca sedan, modelo sierra, color azul oscuro, placas HAK-626, serial de carrocería CJBAGK, en la cual se concluye que en la parte delantera del vehículo se encontró presencia de marihuana (no reporta pesa- muestra exigua), que en el piso (alfombra) delantera (ambos lados) se encontró presencia de marihunana (no reporta peso); en la parte trasera pido (alfombra ambos lados) se encontró presencia de marihuana (no reporta peso). Ratificó en contenido y firma la Experticia Toxicológica practicada al acusado, de la cual concluye que no se pudo realizar la determinación de metabolitos de marihuana, por cuanto en el momento de realizar la experticia carecía la experto del solvente adecuado para la extracción e identificación de los mismos, resultado negativa la presencia de marihuana para el raspado de dedos. A preguntas de la Defensa, la experto contestó que no podía determinar cuanto tiempo tenía la muestra en el vehículo objeto del barrido.
2.- Declaración del ciudadano Jackson Mata, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, reconoció en su contenido y firma la Inspección ocular realizada en una vivienda ubicada en la Urbanización Praderas de Valle Verde, específicamente calle No. 11, casa No. 13, casa de color amarillo, Municipio Díaz, la cual era un sitio cerrado, con fachada de bloques de concreto sin frisar. Del lado izquierdo, se encontraba el garaje y había una puerta violentada y al ingresar a la residencia los cuartos estaban en desorden con objetos propios del lugar, es decir, camas.
3.- Declaración de la ciudadana Suhail Alvarez, en su condición de funcionaria actuante adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otros declaró en la audiencia que: “El procedimiento se realizó en horas nocturnas, llegamos a la residencia en vehículos civiles y llegué casi de última, porque ya mis otros compañeros habían entrado. Al llegar hicimos una revisión corporal, sacamos a los Ciudadanos presentes, a saber, una señora y un niño y yo me quedé afuera con ellos. Mi compañera entró otra vez con otros y rato después ellos salieron con unos sacos de malla blanca y con unas cajitas de color verde en su interior y nos retiramos del sitio..” A preguntas que le fueron realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, contestó que los funcionarios que integraban la comisión policial eran Tesorero, Rojas, Carlos Mérida, Antonio Rodríguez, Iralde Gómez y Mairé Soto; que contaron con la presencia de tres testigos masculinos pero ignora donde fueron ubicados; que se mantuvo en la parte de afuera de la vivienda de resguardo; que vió a los funcionarios salir con dos sacos con unas cajitas envueltas en algo verde.
4.- Declaración de la ciudadana Mayre Soto, en su condición de Funcionario adscrita al Instituto neoespartano de Policía, quien narró su conocimiento sobre los hechos debatidos, quien expone, entre otros lo siguiente: “Por un llamado de la comunidad, llegamos a una vivienda, mis compañeros comenzaron a registrar y mi persona, en compañía de otra femenina, entramos y conseguimos a una señora, a quien no le fue ubicado elemento alguno de interés criminalístico, por ello salimos con dicha señora y un niño, mientras nuestros compañeros continuaban con la inspección. Luego, después de un rato reingresé a la vivienda y había una puerta que daba acceso al garaje y vi que mis compañeros tenían unos sacos blancos con unas panelas con cinta adhesiva de color verde en su interior de material sintético…”. La testigo, a preguntas de la Fiscal contestó que se encontraron unas libretas y depósitos bancarios; que había 3 testigos que fueron ubicados en el sector y que los otros funcionarios cuando hicieron la revisión le manifestaron que lo incautado era droga; que recuerda que tomaron fotos; que les informaron que estaban bajando droga de un vehículo y por eso llegaron allí.
5.- Funcionario Charly Hernandez, quien declaró haber realizado conjuntamente con el funcionario Jacson Mata, una inspección en el sitio del suceso, la cual está signada con el No. L46-0364 de fecha 7/8/2006 que reconoció en contenido y firma.
6.- Declaración del funcionario José Tesorero, quien declaró que aún cuando no recuerda la fecha exacta, recuerda que cuando pertenecía a la Brigada Antidrogas practicaron un allanamiento en una vivienda en Cotoperí e incautaron 40 panelas de marihuana. Que estaba acompañado de los funcionarios Rodríguez, Mérida, Iraldi Gómez, Adolfo Ardila y dos funcionarias femeninas; que utilizaron testigos en el procedimiento quienes se encontraban en una reunión en el sector; que al ingresar en la vivienda se encontraba un ciudadano, su esposa y un niño que fue incautada una escopeta y un saco blanco que contenía 20 envoltorios y otro saco con 20 envoltorios; que se abrió un saco para ver si era marihuana; esta revisión la hizo con los funcionarios Mérida y Gómez; que ese procedimiento fue producto de una investigación previa.
7.- Declaración de Antonio Rodríguez, funcionario policial actuante, quien dijo haber pertenecido a la División Antidrogas de Inepol. Declaró lo siguiente: “…fue en el año 2006 ejerciendo funciones policiales pertenecía a la división antidroga de inepol, era el segundo comandante, encargado de los procedimientos de droga en la isla, se recibió llamada de la comunidad del sector cotoperiz, de que había un ciudadano que era el encargado de distribuir las sustancias ilícitas en el sector, se realizaron diligencias para lograr visualizar para dar indicio de realizar el procedimiento, una de esas noches, un ciudadano apodado el Piojo llego en un vehiculo me imagino de su propiedad, se estaciono, y lo vimos dando unos paquetes grandes en un estacionamiento, presumiendo eran objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita, estábamos en un vehiculo civil, por ser la forma de trabajar, procedimos a meternos en la casa y detener al sujeto, había una Sra. en la residencia, procedimos a que la femenina la revisara, los funcionarios en la casa le dije que se aguantaran que faltaban unos testigos. Salí en compañía de otros testigos para ubicarlos, y cercanos a la residencia conseguimos unas personas sentadas en la casa como una celebración me baje del vehiculo y solicite a ver si me acompañaban para hacer la revisión de la vivienda, fuimos a la casa y se consiguió la revisión de la casa, en uno de los cuartos conseguimos documentación, dinero en efectivo, libretas bancarias, seguimos al estacionamiento, conseguimos escopeta, y un saco blanco en un área medio escondida mas o menos como las casitas para colocar las bombonas de gas, y al final del pasillo, había otro saco blanco, procedimos en presencia de los testigos, en presencia de las personas que estaban allí, abrimos los sacos, dentro de ellos, habían panelas con empacadas con material sintético verde tomamos fotos del procedimiento, ya que teníamos como un año haciendo procedimiento, a fin de dejar la cadena de custodia de los objetos, y de que los testigos vieran, les tomamos fotos a la casa, a la droga, al vehiculo, posteriormente se termina el procedimiento trasladando al ciudadano al comando tomando las declaraciones a los testigos…”. El testigo fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, respondiendo a las preguntas siendo conteste con su declaración.
8.- Declaración del ciudadano Edgar Vásquez, testigo promovido por la Defensa, quien al rendir su testimonio declaró ser amigo del acusado, que venía de alquilar una película con su hijo y se consiguió con el ciudadano Hedí Narváez, quien le dio la cola y le dijo que lo venían persiguiendo, al llegar a su casa se acostó a dormir y no salió más porque la policía le indicó que no saliera de su casa. A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó que no vió que a Eddy lo viniera persiguiendo la policía. A preguntas de la defensa declaró que no observó nada en particular en el vehículo.
9.- Declaración del ciudadano Euclides Cova, promovido como testigo de la defensa, quien señaló que era vecino del acusado y ese día eran como las 9 o 10 de la noche y llegaron las patrullas y los policías lo apuntaron con una pistola como dos veces, diciéndole que se metiera para su casa y así lo hizo y le tocaron la puerta al vecino; que había funcionarios de civil y uniformados; que el acusado es su vecino desde hace 12 años;
10.- Declaración del ciudadano Rosnet Suárez, en su condición de testigo, quien declaró en la audiencia lo siguiente: “Ese día, estábamos en una casa de familia compartiendo y de repente llegó un carro de civil, con armas en mano, pidiéndonos que sirviéramos de testigos para un allanamiento, diciéndonos que era obligatorio por Ley, pero yo no quería ir. De allí, nos fuimos a otra casa, en donde tenían a ese Ciudadano detenido y a nosotros nos dieron fue una vuelta por la Casa y luego nos tomaron nuestras declaraciones”. El testigo a preguntas del Fiscal declaró que estaba con Angel Solórzano y Luis Suárez; que los funcionarios les indicaron que iban a ser testigos en un allanamiento; que recorrieron los cuartos y el patio; que en el patio le enseñaron unos paquetes y que fue detenido el señor que se encontraba en la sala; que eran varios paquetes pero le mostraron solo uno.
11.- Declaración del testigo Luis Suárez, quien declaró: “Ese día, estábamos en la casa de un amigo tomando y en eso llegaron unos funcionarios en un carro Nissan y nos pidieron ser testigos de un allanamiento, cerca de la casa, como a 200 metros y preguntamos si era obligatorio, porque estábamos tomando y nos dijeron que sí, que eso estaba previsto en la Constitución y hasta me pusieron el arma por las costillas. Nos fuimos y al llegar ya estaban unos Funcionarios allí y tenían unos papeles en la mano y la puerta estaba abierta, las sabanas estaban tiradas. Después de eso, nos llevaron como a una especie de garaje y allí estaban tiradas unas drogas y después nos llevaron a declarar, como a eso de las 4 o 5 de la mañana”. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensora, el testigos; que los funcionarios encontraron unos cuadros con teipe y con un cuchillo un funcionario lo rompió y vio que era marihuana; que siempre estuvieron juntos y recuerda que eran varios envoltorios, pero no sabe cuantos; reconoció que la persona que fue detenida en ese procedimiento se encontraba en la Sala de audiencias. El testigo, a preguntas de la Defensa refiere que estaba bastante tomado, y que los funcionarios en el vehículo le informaron que iban a realizar un allanamiento.
12.-Declaró igualmente el ciudadano Angel Solórzano, en calidad de testigo, quien afirmó que el hecho ocurrió hace como 4 años; que estaba en su casa con unos amigos y llegaron unos funcionarios y les dijeron que los acompañaran a un procedimiento; estaba en compañía de Luis Suaréz y Rosnet Suárez; al llegar estaban registrando los cuartos; que eso fue en la urbanización Cotoperí; que estuvo presente en la revisión de las habitaciones y luego se salió de la vivienda y se colocó en la acera, posteriormente le informaron que habían encontrado droga.
Recibidas las declaraciones de expertos y funcionarios, respecto de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se prescindió de la lectura por cuanto las mismas fueron presentadas a los expertos que las suscribieron durante sus declaraciones, quienes las reconocieron en contenido y firma e informaron sobre las mismas.
Conclusiones de las Partes:
La Fiscal del Ministerio Público, en exponga sus conclusiones, entre otras cosas que el Ministerio Publico en tiempo hábil presentó escrito acusatorio en contra del acusado Eddy Narvaez, en virtud de las actuaciones realizadas por las funcionarios policiales de la extinta Brigada Antidrogas de Inepol, de los órganos de prueba traídos a esta sala se observó que se incautó 40 panelas de marihuana, a través del dictamen de la experto Mirian Marcano, asimismo practico una experticia de barrido al vehiculo Ford Sierra y experticia toxicologica al acusado, los testigos corroboraron la actuación policial correspondiente a la revisión del inmueble, señalaron las características del inmueble visitado y los envoltorios encontrados en el referido inmueble, indico que se trató de un procedimiento flagrante ya que se encontraban haciendo pesquisas y observaron la actuación del acusado, el testigo aportado por la defensa señaló que eran amigos y que no había observado la actuación policial, razón por la cual solicito no sea apreciado el testimonio de este testigo. Los funcionarios actuantes comparecieron y señalaron la función que cumplió cada una al momento de la revisión del inmueble, siendo contestes todos los funcionarios, quedo establecido en la sala que los testigos observaron la revisión del inmueble y además observaron los sacos incautados, comparecieron testigos imparciales que manifestaron que habían tres testigos y se ubicaron panelas con marihuana adentro, en la sala se reconoció al acusado como la persona que resultó detenida en el presente procedimiento, en fin en el presente debate no hubo importantes contradicciones, razón por la cual considero que el acusado esta comprometido penalmente y quedo demostrado el cuerpo del delito, y la con la prueba técnica de barrido practicado al vehículo concatena con las deposiciones de los funcionarios, por todo ello solicito sea declarado culpable por los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, quedó plasmado en el Acta de Debate que la Defensa expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa publica penal quiere realizar las siguientes consideraciones, que si bien es cierto que los funcionarios son contestes en indicar su actuación, se evidencia que no estuvieron los testigos al momento de la neutralización del acusado, esto lo fundamento en la deposición de las propias funcionarias del procedimiento, hubo una fracción de tiempo en el cual los testigos no pueden decir donde estaba la sustancia, los testigos indicaron que fueron constreñidos a verificar el procedimiento, ya que ellos viven cerca, aquí se observó que la escena fue contaminada, supuestamente estaban los funcionarios en labores de pesquisa, cuando observan a su defendido bajando unos paquetes de un vehiculo, y tomaron solo 2 minutos para neutralizar a su defendido y para encontrar la droga incautada, esta defensa considera que el método de la concatenación no es para condenar a su defendido. En este procedimiento no hay certeza de donde se encontraba la droga antes de encontrarlas, en consecuencia solicito sea declarado absuelto y se decrete la libertad plena. Finalmente a todo evento solicito se le practique un reconocimiento medico para que se determine las lesiones que presenta en sus piernas y que ha sido operado en dos oportunidades.
Al ejercer el derecho a réplica, la Fiscal del Ministerio Público, señaló que aquí no se trata de un poquito de droga se trata de 40 panelas de marihuana, que no fue una siembra que se le hizo al acusado y que quedo demostrado que en caliente se realizó la aprehensión amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón. Como parte de buena fe la Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito del Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que no se promovió la experticia ni la declaración del experto y ratifico se declare culpable por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Defensa, a los fines de ejercer su derecho a réplica, expuso que no es necesario tener problemas con la policía para que se siembre droga, ya que el resultado es los mismos 5 gramos o 40 kilos de drogas. Ratificó que los testigos no pueden ratificar porque esa droga estaba allí. Según la Defensa, no hubo congruencia en la declaración de los testigos. No esta demostrada la participación de su defendido con el delito atribuido, razon por la cual pide de decrete una sentencia absolutoria.
Declaración del acusado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 el Tribunal le cedió la palabra al acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, quien expuso que él estaba durmiendo cuando llegaron unos carros civiles y los funcionarios entraron al cuarto y metieron esos sacos a la casa y le taparon la cara con una sabana y lo dejaron preso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo que quedó demostrado durante el debate oral y público.
Quedó evidenciado que el día 5-8-2006, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios Antonio Rodríguez, Iralde Gómez, Adolfo Ardila, José Tesorero, Jesús Rodríguez, Luis Velásquez, Héctor Rojas, Carlos Mérida, Maire Soto y Suhail Alvarez, adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, y quien indicó que en una casa, sin número visible, frente confeccionado en bloques frisados y pintado de color amarillo, rejas blancas, ubicada en la Pradera de Valle Verde, Municipio autónomo Díaz, donde reside un ciudadano a quien apodan El Piojo, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al llegar los funcionarios a la señalada vivienda, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el garage de la misma bajando unos sacos del interior de un vehículo tipo sedan, modelo Sierra, con una actitud nerviosa, ingresando por la puerta principal, por lo que los funcionarios amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda a la vez que otros funcionarios fueron en busca de tres testigos a los efectos de realizar la revisión del inmueble. Durante la revisión, los funcionarios lograron incautar en la primera habitación, dinero en efectivo, en la segunda habitación dos comprobantes de depósito bancario y dos libretas bancarias a nombre de la ciudadana Janiory Jannete de Mujica, y en la parte trasera del inmueble fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12; de igual manera fue incautado un saco de color blanco confeccionado en material sintético contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo con cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana; asimismo fue localizado en la parte posterior del inmueble (patio trasero) otro saco de color blanco confeccionado en material sintético contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo con cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, y cuya experticia arrojó un peso neto de 38 kilos con 550 gramos. Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- La declaración de la experto Miriam Marcano quien suscribe la experticia Botánica No. 9700-073-003 de fecha 5-8-2006, quien determinó lo siguiente: “MUESTRA 1: un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…omissis….veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Doscientos setenta (270) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Trescientos treinta (330) Gramos.” MUESTRA N°. 2: Un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…..omissis….contentivos en su interior de: Veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Trescientos veinte (320) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Doscientos Veinte (220) Gramos….omissis.. CONCLUSIONES Por todas las pruebas realizadas que las muertas analizadas son: MUESTRA 1 Y 2: MARIHUANA (Canabis sativa L.).
Asimismo, esta experto reconoció y ratificó el contenido de la experticia de Barrido No. 9700-073-004 de fecha 5-8-2006, realizada a un vehículo marca sedan, modelo Sierra, color azul oscuro, placas HAK-626, Serial de Carrocería CJBAGK, en la cual se aprecia: “CONCLUSIONES: Por todas las pruebas se concluye que las sustancias colectadas producto del Barrido: PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO: ASIENTO DELANTERO (CHOFER) SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. Muestra Exigua. PISO (ALFOMBRA) DELANTERA (AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. PARTE TRASERA PISO: (ALFOMBRA-AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. MALETA. PISO (ALFOMBRA) No se encontró presencia de sustancia sometida a régimen legal…”.
La experto Miriam Marcano ratificó con su declaración el contenido del Informe de Experticia Toxicológica en Vivo No. 9700-073-020 de fecha 5-8-2006, realizada al acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, la cual tuvo como Resultado en la prueba de orina, positivo para cocaína.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MIRIAM MARCANO, ya que con la declaración de esta experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada MARIHUANA, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
2.- Con la declaración de los ciudadanos Jackson Mata y Charly Hernández, estos funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, reconocieron en su contenido y firma la inspección técnica realizada en fecha 7 de agosto de 2006, en la vivienda en la cual fue incautada la droga: El Tribunal valoró la declaración de estos funcionarios en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Instituto policial al cual pertenece, que preguntado el primero de los mencionados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa sin contradecirse con lo declarado inicialmente, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer las características del lugar en que ocurrió el hecho, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
3-. Con sus declaraciones, los funcionarios SUHAIL ALVAREZ, MAYRE SOTO, JOSE TESORERO, Y ANTONIO RODRIGUEZ, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado Eddy Narváez, e incautada la droga, determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en la urbanización Praderas de Valle Verde, específicamente en la calle 11, casa No. 13, Municipio Díaz, residencia del acusado, en virtud de una investigación previa por denuncias recibidas acerca de una persona que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, apodado “El Piojo”. Las funcionarias Suhail Alvarez y Mairé Soto fueron contestes en sus declaraciones de las cuales aparece que ambas quedaron en la parte externa del inmueble en resguardo de una señora y un niño que se encontraban en la vivienda para el momento en que ingresaron los funcionarios, mientras el resto de sus compañeros practicaban la revisión de la vivienda; que la primera de ellas, Suhail Alvarez, vió cuando los funcionarios salieron con unos sacos de malla blanca y con unas cajitas de color verde en su interior; refirió que su compañera, ingresó después nuevamente a la vivienda, y esto es corroborado por la otra funcionaria, Mairé Soto, quien declaró que ella ingresó posteriormente a la vivienda, y observó una puerta que daba acceso al garaje y vió que sus compañeros tenían unos sacos blancos con unas panelas con cinta adhesiva de color verde en su interior de material sintético. Es decir, que ambas funcionarias son contestes en cuanto a que observaron los sacos de color blanco contentivos de envoltorios color verde incautados por los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, tal como son descritos en la experticia practicada a la droga. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estas funcionarias y plena prueba del hecho por el cual se acusó a Eddy Manuel Narváez.
En cuanto a los otros funcionarios, José Tesorero, Antonio Rodríguez, adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía, en sus declaraciones fueron contestes entre sí: todos ellos declararon que practicaron un allanamiento en una vivienda en Cotoperí (Praderas de Valle Verde) e incautaron 40 panelas de marihuana; que al ingresar a la vivienda había un ciudadano, su esposa y un niño; que la droga estaba contenida en dos sacos de color blanco en un lugar del garaje de la vivienda, al cual tuvieron acceso por una puerta lateral de la misma; que en la revisión participaron tres (3) testigos los cuales fueron buscados por los funcionarios en las cercanías de la vivienda objeto del procedimiento y que se trasladaron en carros civiles. Esta circunstancia es ratificada por los tres funcionarios; que el funcionario José Tesorero fue quien conjuntamente con los agentes Mérida y Gómez realizaron la revisión de la vivienda y localizaron los dos sacos blancos contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela y que abrió uno de los envoltorios para ver si era marihuana. Las declaraciones de los funcionarios, a juicio de quien decide,
4.- Por su parte, los testigos Rosnet Suárez, Luis Suárez y Angel Solórzano, fueron contestes entre si en sus declaraciones, y fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal como lo afirmó el funcionario Antonio Rodríguez en que se encontraban aproximadamente a unos 200 metros de la vivienda objeto del procedimiento; que estaban en una celebración y llegaron unos funcionarios vestidos de civil en vehículos civiles y les pidieron que los acompañaran para ser testigos de un procedimiento policial; que los llevaron a los tres a la vivienda y que Rosnet Suárez y Luis Suárez ingresaron a la misma; que los funcionarios tenían retenido a un ciudadano (los tres testigos reconocen al acusado Eddy Manuel Narváez como la persona detenida); Rosnet Suárez declaró que en el patio de la casa vieron unos paquetes, que eran varios paquetes pero que le mostraron uno solo que fue abierto por los funcionarios; esto se corrobora con la declaración de Luis Suarez quien dice que en una especie de garaje estaban tiradas unas drogas, que eran unos cuadros con teipe y que un funcionario lo rompió y vió que era marihuana y que eran varios envoltorios. El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos, toda vez que las mismas son contestes con las declaraciones de los cuatro funcionarios que actuaron en el procedimiento y rindieron declaración, a saber Suhail Alvarez, Mairé Soto, José Tesorero y Antonio Rodríguez, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos y plena prueba de la incautación de la droga conocida como Marihuana en la vivienda del ciudadano Eddy Manuel Narváez, y su responsabilidad en el hecho.
5.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Edgar Vásquez y Euclides Cova, quienes declararon ser amigos y vecinos del acusado, el Tribunal solo le otorga valor probatorio a sus deposiciones, en cuanto a que ambos fueron contestes en afirmar que eran vecinos del acusado, que lo conocían lo cual toma en consideración el Tribunal y valora como prueba a los fines de establecer la agravante señalada por el Ministerio Público, en cuanto a que el hecho ilícito lo cometió el acusado en la vivienda donde tiene establecido su hogar doméstico.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
De lo no demostrado en el Debate Oral y Público.
En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, expresó que la fiscalía no promovió la experticia la experticia del arma ni la declaración del experto, lo que efectivamente aprecia quien decide por lo que al no ser ofrecidas tales medios probatorios no se recibieron en la audiencia oral y pública, las cuales eran necesarias y pertinentes para la comprobación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
En base a este razonamiento y lo solicitado por la propia Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que no quedó probada la responsabilidad de este hecho por el cual la Fiscalía acusó a Eddy Narváez, por lo que procede en este caso su absolución por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE AÑOS DE PRISION. Corresponde establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ por ser culpable de la comisión del delito supra indicado, y probada como está la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° toda vez que quedó evidenciado en las declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, que el hecho lo cometió el acusado en el seno del hogar doméstico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y se CONDENA de a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Declara NO CULPABLE al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Primero (1°) de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA JIMENEZ
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