REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000007
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ADELINO ALVARADO y JUAN CARLOS LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA VERONICA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.036.957.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33626, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 19-01-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Carlos Lander, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ANA VERONICA SANTOS, en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que en el presente caso se niega la relación de trabajo en un orden de no existencia, es decir, no se hace ninguna excepción por parte de la demandada por cuanto se demanda a Salón de Belleza Caritas, C.A., y no tiene ningún vinculo laboral con la accionante. Adujo que el Tribunal A-quo acertadamente invierte la carga de la prueba y correspondía a la actora demostrar los elementos de la relación de trabajo, como son la prestación de servicio, el salario, la subordinación y la amenidad, lo cual no hizo, ya que de autoS solo emana el contrato de cuenta de participación, del cual no puede desprenderse la existencia de la relación de trabajo que erradamente consideró la Juez de Primera Instancia. Finalmente manifestó que de considerar el tribunal que existe relación de trabajo se tome como fecha de inicio el 27-07-2004 y no el mes de Abril como lo señaló el Tribunal, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana ANA VERONICA SANTOS, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F- 1 al 4 y 16) que en fecha 15 de Abril de 2004 comenzó a prestar servicios como Asistente de Peluquería para la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., empresa franquicia de la Marca “SANDRO”, y que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIS, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; con la finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Manifiesta que en el caso concreto fue obligada a firmar el contrato de cuenta de participación en fecha 27 de Julio de 2004 con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, y que la relación laboral subsistió hasta el día 11 de Noviembre de 2009, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado. Durante cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.045, 20), es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134, 84); que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha, se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad le fue informada por la Gerencia de la empresa, del hecho de que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados; que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniformes, cumplir horarios de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas, era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa señor JOSE CABRITAS; que la sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la Sede de la Empresa cumpliendo horario; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año; es por lo que procede a demandar para que le sea cancelado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 84.328, 13).
Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 112 al 120) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia en el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentra vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante ANA VERONICA SANTOS para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; que entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial, que regula las relaciones entre Trabajador y Patrono. Que entre la accionada ANA VERONICA SANTOS y la empresa SALON DE BELLEZAS CARITAS, C.A., haya existido alguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo, por cuanto nunca existió entre las partes relación alguna. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, fueron obligados a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como; TEAM ESTILIST, C.A., SALOS DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., toda vez que SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros impuestos por ésta, como es: operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forma parte del contrato de franquicia. Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ANA VERONICA SANTOS, (F- 41 al 77):
1.- Promovió marcados “A”, Contrato en Cuentas de Participación (F- 45 al 48), suscrito entre la ciudadana ANA VERONICA SANTOS CARBO, y la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2004, quedando anotado bajo el Nro. 27; Tomo 53; y Marcado “AA”, (F- 49 y 50) Contrato de Modificación de la Cláusula Quinta del referido Contrato de Cuenta en Participación, autenticado en fecha 05 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 62, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que la accionada trato de simular la relación laboral entre las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no fué observado por la parte accionada, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió, documento contentivo de Contrato de Cuentas de Participación (F- 51 al 54), suscrito entre la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana ANA VICTORIA SANTOS CARBO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-2005, anotado bajo el Nro. 12; Tomo 39; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió, marcadas con las letras “A-1” a la “A-11” y “B-1” a la “B-11” (F-55 al 76), Recibos de pagos, a los fines de demostrar el salario percibido por la accionante durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron observadas por la parte accionada; motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
4.- Promovió, Marcada “C”, (F- 77), Carnet de identificación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue observada por la parte accionada; motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
Pruebas promovidas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 78 al 110):
1.- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A”, marcada con la letra “A” (F- 81 al 91), a los fines de demostrar que es una compañía independiente y autónoma de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; que sus socios no son comunes; que no existe dominio accionario de personas; que su administración es autónoma e independiente de las precitadas empresas y que no se está en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
2.- Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 92 al 110); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
De esta forma, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en el presente caso se niega la relación de trabajo en un orden de no existencia, es decir, no se hace ninguna excepción por parte de la demandada, por cuanto se demanda a Salón de Belleza Caritas, C.A., que no tiene ningún vinculo laboral con la accionante, ya que lo existente entre su representada y la actora es un contrato en cuenta de participación lo cual quedó demostrado. Así las cosas considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda niega de forma absoluta la existencia de la relación laboral, recae en la parte accionante la carga probatoria, en el caso bajo análisis, tenía la actora que demostrar que la relación que la unió con la empresa demandada es de naturaleza laboral para lo cual trajo a los autos contrato de Cuentas en Participación, suscrito con la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursa a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 45 al 50), al respecto tenemos que en cuanto al contrato realidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en materia laboral lo fundamental que debe importar al Juzgador es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, es decir, que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma se constituye por sus características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, siendo así, nace a favor de la actora la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte actora logró demostrar que la relación que la unía a la empresa demandada es de carácter laboral, pues están dados los elementos característicos de la relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 19-01-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Carlos Lander. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 19-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha siete (9) de marzo de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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