REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-R-2011-000010
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.503.334.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.347.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12-08-1999, anotado bajo el N° 74, tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FIDEL LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.478.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-01-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Efrén Gómez, así como por la parte demandada, empresa RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fidel Larez, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, en contra de la parte demandada, empresa RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio EFREN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, adujo que fundamenta su apelación en el hecho de que el Tribunal de la causa ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de su representada, pero se pronunció parcialmente con relación a la prueba de testigo de los ciudadanos JULITZA SANCHEZ y RICHARD CLEMENT, ya que estos manifestaron que le pagaban el bono de 2.500 bolívares mensuales a su representada, los cuales fueron valorados hábiles y contestes de acuerdo a la sana critica, pero no señala los hechos que prueban esos testigos. Adujo que existe un documento en copia simple de un recibo para demostrar el pago del referido bono del cual se solicitó su exhibición, fue evacuada, pero no se exhibió por lo que debió quedar reconocida, así como que quedó demostrado que su representada devengaba 4.000,oo Bolívares de salario más 2.500,oo bolívares de bono, lo cual forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por último solicitó se corrija la sentencia apelada en el sentido de que se le reconozca a la actora el salario de 6.500,oo bolívares y se confirme el resto de la sentencia.
Por su parte el Abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que en cuanto a los testigos señalados por el apoderado de la actora estos jamás demostraron que su representada le cancelara a la actora el bono de 2.500,oo bolívares en forma mensual, que con relación a la prueba de exhibición ésta fue evacuada, y que el salario era Bs. 4.000,oo, lo cual quedó demostrado. Manifestó que la actora no demostró que se le cancelara 2.500,oo bolívares por concepto de bono.
Se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarreplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 y 2) que ingresó a trabajar el 15 de marzo del 2004. Que en fecha trece (13) de julio del año 2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., fue despedida, sin justa causa, por la Sra. Carmen Carrión, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada. Devengaba un ultimo sueldo mensual de Bs. 4.000, más Bono mensual fijo de Bs. 2.500, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado por un lapso de seis años, cuatro meses y veintiocho días. La última labor que desempeñaba era de asistente de administración, con múltiples ocupaciones, incluso impropias para una persona de sexo femenino como lo es su persona, alega que ha sido despedida sin justa causa y por lo que acude a demandar a RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A. Fundamenta su pretensión en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que convenga en que el despido realizado el 13-07-2010, fue un despido injustificado, y como consecuencia de ello, convenga en reengancharla a sus ocupaciones habituales, y al pago de sus salarios caídos, desde la fecha de su despido, excluyendo el lapso en el cual no se haya practicado la notificación de la empresa demandada, solicita que la cuantía sea determinada a justa regulación de experto, mediante experticia complementaria del fallo y el pago de las costas y los costos que genere este procedimiento.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 103 al 105) señala como hechos admitidos, que la demandante fue despedida, que ingresó a trabajar para su representada el 15 de marzo de 2004, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.000,oo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida, en fecha 13/07/2010, ya que el despido ocurrió el 14/7/2010, que haya sido despedida sin justa causa, ya que de las pruebas promovidas se evidencia claramente el incumplimiento de los procedimientos administrativos de la empresa en cuanto al deposito de las cantidades de dinero propias de la actividad comercial a la que se dedica, todo ello conforme a como fue alegado en el escrito de participación de despido presentada por ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que haya ocupado el cargo de asistente de administración , ya que de la definición de su cargo, y de las funciones propias que ejercía su cargo era de administradora, es decir, personal de confianza, por cuanto era en la actora en quien reposaba toda la responsabilidad de administración del dinero de la empresa y los respectivos depósitos y retiros de dichas cantidades de la cuenta bancaria de la empresa. Que la demandante haya percibido algún bono mensual fijo por la cantidad de Bs. 2.500,00 ya que se evidencia de los recibos de pagos promovidos cual era el salario como contraprestación del cargo que ocupaba como administradora, que como consecuencia de su cargo de administradora haya realizado actividades impropias al sexo femenino, las cuales jamás son descritas, que la demandante tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el despido se efectuó con justa causa legal argumentada expresamente en el escrito de participación de despido sustentada en las pruebas promovidas y que tenga que cancelar costas y costos del presente juicio por cuanto el despido se realizó totalmente apegado a la ley y con su debida justificación.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, (F-35 al 83):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “A” copia de la participación de despido formulada por el apoderado de la parte demandada constante de seis folios útiles cursante a los folios 41 al 47; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra B Inspección judicial practicada en fecha 02-08-2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro, de este estado en el Banco Guayana, Agencia Sambil de Pampatar, cursante a los folios 48 al 54; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga pleno valor.
4.- Promovió marcada con la letra “C” Inspección Judicial practicada en fecha 04-08-2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado Nueva Esparta, en la sede del SENIAT contribuyentes especiales; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga pleno valor.
5.- Promovió marcada con la letra “D” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como el acta de asamblea de accionistas de fecha 18-7-2007, cursante a los folios 67 al 78; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga pleno valor.
6.- Promovió marcado con la letra “E”, comprobante fechado 13-07-2010, signado con el Nro I-618.237, contentivo de la denuncia interpuesta por la parte actora en virtud del atraco producido en fecha lunes 12-07-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.
7.- Promovió marcados “H” e “I”, recibos de salarios de quincena terminadas en fecha 28-02-2010 y 31-05-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
8.- Promovió la exhibición de los recibos de sueldos y salarios, desde el día 31-07-2004, hasta el día de su despido 13-07-2010 y de los recibos de bonos de Bs. 2500,00, mensuales que percibió la actora durante el ultimo año de su labor; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada reconoció el salario de la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio en cuanto al salario. Con relación al original del recibo de Bs. 2500 por concepto de bono el mismo fue objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
9.- Promovió Prueba de Informe al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no consta respuesta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENDER JOSE MEDINA BRAVO, RICHARD HINGINIO CLEMENT MALAVE, JHONNY JAVIER MARQUEZ, MELISA CAROLINA JIMENEZ REINA, JULITZA SANCHEZ Y FRAN ANTONIO GUTIERRZ BORRERO; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos ENDER JOSE MEDINA BRAVO, FRAN ANTONIO GUTIERRZ BORRERO y MELISA CAROLINA JIMENEZ REINA no comparecieron en la oportunidad correspondiente, por lo que el tribunal declaró desierto dichos actos.
En cuanto a los ciudadanos, RICHARD HINGINIO CLEMENT MALAVE, JHONNY JAVIER MARQUEZ, JULITZA SANCHEZ, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que conocen a la actora, que sus funciones era la de realizar los depósitos, sin embargo los ciudadanos RICHARD HINGINIO CLEMENT MALAVE Y JULITZA SANCHEZ manifiestan que tienen procedimientos en contra de la empresa demandada; motivo por el cual a esta Alzada sus dichos no le merecen valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), (F- 84 al 131):
1.- Promovió marcado con la letra “A” Instrumento poder en original y copia; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
2.- Promovió marcado con la letra “B” Copia del Registro mercantil de la Sociedad Mercantil Recreaciones Flambeach Compañía Anónima; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue promovida también por la parte actora; motivo por el cual se le confiere el mismo valor.
3.- Promovió marcado con la letra “C” Original de Participación de despido presentada en fecha 20 de julio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue promovida también por la parte actora; motivo por el cual se le confiere el mismo valor.
4.- Promovió marcada con la letra “D” Originales de los movimientos de la cuenta que posee la demandada en el Banco Guayana; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió marcado con la letra “E” Originales de Control de dinero, De estas documentales se desprende que las misma es un cuadre diario de marcadores, en el cual se relaciona los marcadores de apertura, los marcadores de cierre y observaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
6.- Promovió marcada con la letra “F” Recibos de pago emitidos a favor de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue promovida también por la parte actora, motivo por el cual se le confiere el mismo valor.
7.- Promovió marcado “G” Original del comprobante del sistema Fastmach, llevado por la empresa demandada para llevar el control de los ingresos económicos; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue desconocida por la parte actora, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
8.- Promovió la exhibición los recibos de pagos en original, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que era imposible mostrar los mismos, por cuanto la empresa es la que posee los originales, situación que no acarrea la consecuencia jurídica de la no exhibición.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA BEATRIZ ACOSTA, BERNARDO PRADA, YRAIDA URBANO Y DAVID RICO, de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos BERNARDO PRADA e YRAIDA URBANO no comparecieron en la oportunidad correspondiente, por lo que el tribunal declaró desierto dicho acto. En cuanto a los ciudadanos ANA BEATRIZ ACOSTA y DAVID RICO fueron contestes en manifestar que conocen a la actora y que ella era la que hacia los depósitos y que desconocen la cantidad de dinero que se depositaba; para esta Juzgadora sus dichos no aportan nada en cuanto al hecho debatido, motivo por el cual no les otorga valor probatorio.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que el Tribunal de la causa ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de su representada, pero no se pronunció con relación al bono de 2.500 Bolívares que le cancelaban mensualmente a su representada y los cuales forman parte del salario y lo que quedó demostrado con los testigos. Por su parte la parte demandada apelante manifestó que en cuanto a los testigos señalados por el apoderado de la actora estos jamás demostraron que su representada le cancelara a la actora el bono de 2.500 bolívares en forma mensual, y reconoce que el salario devengado es 4000 Bolívares. Así las cosas, de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no trajo a los autos nada que demostraran que el despido de la actora lo efectuara de manera justificada, así mismo es de acotar que la actora tampoco logró comprobar que se le deba cancelar la cantidad de Bolívares 2.500 que alega haber devengado mensualmente por concepto de bono ya que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el bono es una acreencia distinta, por lo que le corresponde a la actora demostrar la procedencia de este concepto, aunado a ello es de resaltar que con la prueba de testigo no se prueba ninguna obligación cuando su valor excede de 2000 Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide que el despido se efectuó sin justa causa y que la jueza del A quo actuó ajustada a derecho cuando ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en base al salario de 4.000 Bolívares. ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 24-01-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RECREACIONES FLAMINGO BEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FIDEL LAREZ. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 24-01-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Diez (10) de Marzo de 2011, siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
|