REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000040
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: JOSE RAMÓN MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.722,706, residenciado en la calle José Gregorio Ciudad Cartón, casa Nº 56, a una cuadra del Comando,Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16.09.84, de 26 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DECISIÓN: Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, ordinales 3 , 6 y 7 ejusdem y Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3,5 y 6 respectivamente.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiocho (28) del mes y año que discurre, en horas de la una y diez post meridiem (1:10 p.m.), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN MARQUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° 40, realizada por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, del Municipio Mariño, de fecha 27.03.11, Acta de lectura de derechos del imputado de Fecha 27.03.11, Actas de denuncia de la ciudadana Johana José Mejias Rondón de fecha 27.03.11, oficio N° 9700-103-464 de fecha 27 de marzo de 2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales, Informe Medico, a la ciudadana Johana José Mejias Rondón, por el Hospital Central Dr. Luís Ortega, suscrito por el Dr. Luís Marín, de fecha 27.03.2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del hogar en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:26 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. MARI TERESA DÍAZ DÍAZ
DEFENSORA PÚBLICA 11° PENAL ORDINARIO
ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ
EL IMPUTADO
JOSÉ RAMÓN MARQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ