REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-0000255
ASUNTO : NP01-S-2011-0000255



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha viernes 04-03-2011, para oír al ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-13.384.090 de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juan Márquez (V) y de Armando José Figueroa (F), grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: Mensajero del despacho del Alcalde, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 10-12-1969, domiciliado en la calle Nº 6, Sector San Judas Tadeo, casa número 54, a dos cuadras, mano izquierda del tanque rojo, alto rocillo, estado Monagas. Teléfono: 0426-2357416, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Franklin Mora, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03-03-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04-03-2011, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

A fin de verificar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si procede la aplicación de alguna medida de coerción, este tribunal estima que quedó acreditado de las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses(…)

En efecto, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto, observa este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, pueden ser corroborados con los hechos narrados por la parte denunciante, quien señala haber sufrido una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, lo que ocasionó en la ciudadana Ana Victoria Medina Lesiones calificadas como leves, según Informe Médico Legal inserto al folio trece, circunstancia esta sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipo penal este, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los hechos acaecieron, en fecha 01-03-2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Ana Victoria Medina, quien señala haber sido agredida por el ciudadano, ARMANDO JOSE FIGUEROA, aunado a ello consta a las actuaciones, actas de entrevista a tres testigos, acta de inspección técnica realizada al sitio donde sucedieron los hechos, así como acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes hacen constar las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como ARMANDO JOSE FIGUEROA, quien fue señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente, en la cancha techada de la Escuela Básica Paula Bastardo, en el Sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias narradas, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, y en virtud de ello, lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima Ana Victoria Velásquez de Medina, consistente en 1.- La prohibición de acercarse a la mujer agredida bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; 3.- Se acuerdan recorridos policiales en la residencia de la mujer agredida por espacio de tres meses cada 8 días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ARMANDO JOSE FIGUEROA, la medida cautelar consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, y asimismo deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, Órgano Auxiliar de éste Tribunal, a fin de que brinde asesoría integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 122 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEROA, a quien se imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 8º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima Ana Victoria Velásquez de Medina.
TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO JOSE FIGUEROA, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo. Asimismo, deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, Órgano Auxiliar de éste Tribunal, a fin de que éste brinde asesoría integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 122 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija como fecha de inicio de Presentaciones ante Alguacilazgo, el día miércoles 09 de marzo de 2011, y así se decide.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa según las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados.
Expídanse las copias simples de la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria de Sala,

Abga. Raiza Mejía