REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003049
ASUNTO : NP01-P-2010-003049
Visto el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011 por la abogada LISBETH PERUGGINI, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-12.793.881, a quien se acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante el cual, solicita se le otorgue la libertad al referido ciudadano al considerar que se encuentra vencido tanto el lapso como su prórroga, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, pasa éste tribunal a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos treinta (30) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.
El citado lapso de treinta (30) días puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo original. La solicitud de prórroga debe ser motivada y a los efectos de su concesión o no el Juez de control pronunciará su decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Una vez vencido el lapso de los treinta (30) días iniciales y el lapso de prórroga, en caso de que ésta hubiere sido concedida, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, preve:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
De lo anterior, se concluye, que los artículos citados refieren los efectos legales de la no presentación oportuna del acto conclusivo “acusación”, lo cual se traduce en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio se evidencia que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el día 21 de febrero de 2011, por cuanto la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO CARMONA, fue emitida el día 21 de enero de 2011; y en efecto, se evidencia al folio doce (12) de la causa, que la Representante del Ministerio Público, presentó oportunamente su escrito acusatorio, por tanto, la petición de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de su representado, en criterio de quien decide, no resulta ajustada a derecho, dado que en el momento en el cual el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, estaba dentro del lapso de Ley previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, de existir alguna vulneración de los derechos del imputado, en caso de que la Fiscal del Ministerio Público no hubiera presentado el escrito de acusación dentro del lapso - que no es el caso de autos- la misma cesaría desde el momento de la presentación del escrito acusatorio, y así se decide. (Vid. S.C. sent. 2973 de fecha 04-11-2003).
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el exámen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSE GREGORIO CARMONA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, y los lapsos no han sido vulnerados, lo que no permite considerar a esta sentenciadora, una apreciación diferente respecto de las mismas y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del acusado JOSE GREGORIO CARMONA, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 ejusdem. Líbrese boleta de traslado, para el día lunes (14) del mes de marzo del año 2011 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
La Jueza De Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria
Abg. Raiza Mejía
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
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