REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000026
ASUNTO : NP01-P-2010-000026
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha viernes cuatro (04) de marzo de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL, verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, la defensora Público Primera Especializada (E ) abg. Flor Rodríguez, la víctima Yudith del Valle Rengel y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien solicitó como punto previo al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que su defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL: Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión favorable de la Fiscal y de la víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL, por el lapso de un año, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.-Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-8.350.056, de 57 años de edad, Estado Civil: Divorciado, hijo de Luisa de Subero (F) y de Rosendo Alvino Subero (F), de profesión u oficio: Mesonero, natural de Guanaco, estado Sucre, nacido en fecha 16-05-1953, domiciliado en el sector la Manga, calle san José, casa número 13, a quinientos metros del tanque rojo, Maturín estado Monagas, teléfono 0426-4804466. Asimismo, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado SUBERO BLANCO SERGIO RAFAEL, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.)- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejía
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