REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, treinta (30) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000454
ASUNTO : NP01-P-2011-000454
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogada defensora publica FLOR RODRIGUEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FIDEL ANTONIO PEREZ, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano FIDEL ANTONIO PEREZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Ella llego como a las 4 de la tarde, yo estaba tomando unas cervezas, de 8 a 10, yo le digo a ella que vamos a vender la maquina de soldar para compara la medicina a mi otra niña, y si la voy a vender por que son mía y la compre yo, y empezó a decir ella que no la voy a vender, si no quiere que la venda dame 800 mil bolívares, y ella que no venda nada yo necesito el dinero para mi hija y yo le dije que vamos a vender la casa ella dijo que no, ella dijo que no, todo eso lo hice yo y ella me dice que no porque no me voy a quedar en la casa le dije para separarnos y ella me dijo que si yo quería dejarme a mi, empezó la pelea ella agarro una llave de tubo y me dio en la mano, yo la detuve por el pecho y se cayo contra una vitrina, y ella me dio con una botella y se fue para la casa de su mamá y la mamá me dijo que ella nunca me iba a ver como un marido que ella es mala agradecida , luego me fui para la casa me acosté y llego la policía, es todo”.
La Jueza cedió la palabra a la Defensa la cual indico: “Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración de mi representado esta defensa observa que lo explanado en estas actas no corresponde a la realidad de lo ocurrido, toda vez que mi representado a manifestado que efectivamente sostuvo una discusión con la presunta víctima mas sin embargo las lesiones que presente el mismo aun cuando no existe examen medico forense son propias de una agresión física egresada en su contra, y a lo escuchado por este en el relato de los hechos el mismo manifestó a manera de defensa a su integridad física le coloco la mano en el pecho a la presunta víctima y ella sola por su impulso y fuerza logro lesionarse supuestamente en cuanto a la amenaza que señala la presunta victima observa esta defensa que no existe ningún testigo ni presencial, ni referencial que pueda dar fe y corroborar lo dicho por la presunta víctima, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos para imputarlo por el delito de amenaza, asimismo en virtud de lo solicitado por el fiscal solicito a este digno tribunal se decrete una LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a mi defendido en virtud de la establecido en el artículo 8, 9 y 10 del COPP, no obstante de considerar el Tribunal otorgarle una medida cautelar establecida 256 ordinal 3 esta defensa solicita que la misma que las presentaciones sea de 30 a 45 días; asimismo, solicito un juego de copias simples y certificadas de toda la causa y del acta, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día lunes28-03-11. Por último, se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la representante del Ministerio Público y las copias certificadas y simples solicitadas por la Defensora Pública.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO FIDEL ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795857, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enoelvia Pérez (v) y de Fidel González (f), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-09-1971, domiciliado sector las Cocuizas, Carrera B, casa número 25 cerca del modulo policial. Teléfono: 0416-7851081 (hermano Rubén Darío), consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día lunes 28-03-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°,5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejia
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