REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001707
ASUNTO : NP01-P-2011-001707

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEL MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.415.776, de 22 años de edad, Oficio Carpintero, estado civil Soltero, hijo de Flor María Mosqueda (v) y de Simón Alberto Carrasquel (v), fecha de nacimiento 03-10-1988, residenciado en Calle Sucre, casa Nº 77, sector Aso Plaza, a media cuadra del centro cultural en Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono de su hermana Adriana Carrasquel: 0424-9594222, quien precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, referir a la mujer agredida a un centro especializado de atención, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas y cualquier otra que estime el tribunal. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana Karelis del Carmen Hernández O´brien inserta al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación Policial de fecha 01-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela a los folios cuatro y cinco del asunto.
C) Inspección técnica N° 179, de fecha 01-03-2011, realizada en la vivienda que comparten en común el imputado y la víctima, al folio seis del asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEL MOSQUEDA, ya identificado, los hechos ocurridos el día lunes 28 de febrero de 2011, momento en que la ciudadana Karelis del Carmen Hernández O´brien, se encontraba en su residencia ubicada en el sector José Félix Rivas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, y estaba hablando con el ciudadano Alexander José Carrasquel, quien la insultó y le dijo palabras obscenas, la amenazó con quemar la vivienda de su mamá y que iba a conocer que clase de familia él tenía, señaló que ella tiene miedo, que él es un malandro y que anda cometiendo hechos indebidos.
Posteriormente el día martes 01 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, interviene una comisión del CICPC, quienes procedieron a practicar la aprehensión de este ciudadano.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros vivíamos en Cantaura nos vinimos para punta de Mata, después nos arreglamos y ella se vino después, nos vinimos a vivir juntos, seguían otra vez los problemas, yo decidí romper con ella, luego ella se fue para Cantaura y quería seguir conmigo, me dijo un poco de cosas y no le hice caso, antier llego la PTJ que yo y que la amenazaba, de verdad no le hice nada a ella, por eso estoy aquí, ella se llevo la chamita para Cantaura para que yo no la viera, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien procedió a realizar pregunta al imputado de autos: ¿Diga usted, si la ciudadana Karelis del Carmen Hernández lo ha denunciado anteriormente por delito por violencia contra la mujer? Respondió: si. ¿Diga usted, si algún organismo policial le impuso de medidas de protección a favor de la victima como son el no acercarse al lugar de residencia trabajo o estuario de esta? Respondió: Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar al ciudadano: ¿Diga usted, que organismo puso esa medida de protección? Respondió: la Policía. ¿Diga usted, actualmente en que lugar vive la víctima? Respondió: en el sector José Félix Rivas, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vistas las actuaciones, alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido de las actas que rielan en el presente expediente donde la presunta victima refiere que mi defendido le ha ocasionado inestabilidad emocional, esto a razón de la pregunta numero 8 realizada por el funcionario actuante, este defensa se puede percatar, que no existen en el expediente, ningún informe médico de algún psicólogo médico o psiquiatra que respalde el dicho de la víctima, ya que sólo el dicho de ésta no es suficiente para acreditar el hecho. Asimismo, en la intervención fiscal, ésta manifestó que la Amenaza consta en el expediente para la calificación de ese delito, advirtiendo esta defensa que no existe ningún testigo, ni presencial, ni referencial que pueda darle soporte a tal calificación, todo esto estos basándose la víctima, en que solo paso en la intimidad del hogar. Por otra parte, a preguntas realizada por el Ministerio Público a mi defendido en cuanto a que si fue o es investigado o fue denunciado por la víctima, advierte esta defensa que en el memorando se refleja que mi defendido no presenta ningún antecedente policial, solo que es investigado por uno de estos delitos, acota esta defensa que los recorridos policiales realizados a la victima son inoficiosos pues son vecinos y obviamente los funcionarios encontraran a mi defendido deambulando por esa zona. Por lo antes expuesto, solicito la libertad inmediata y sin restricciones a favor de mi defendido, por último solicito un juego de copias simples y copias certificadas de la totalidad de las actuaciones y la respectiva decisión, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEL MOSQUEDA éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño psicológico, por lo que existen dudas respecto a los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEL MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.415.776, de 22 años de edad, Oficio Carpintero, estado civil Soltero, hijo de Flor María Mosqueda (v) y de Simón Alberto Carrasquel (v), fecha de nacimiento 03-10-1988, residenciado en Calle Sucre, casa Nº 77, sector Aso Plaza, a media cuadra del centro cultural en Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono de su hermana Adriana Carrasquel: 0424-9594222, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias de la presente decisión solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Raiza Carolina Mejía