REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000462
ASUNTO : NP01-P-2011-000462

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor privado RAFAEL MOTA, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “El día sábado me encontraba sacando agua de la quinta línea estrategia de Aguas de Monagas, y desde la mañana estaba caminando visitando todos los sectores de la puente, me llama como a la 1, ya yo había almorzado con los compañeros de trabajos, en eso me llega un mensaje de la funcionaria y me dice que me estaba buscando la PTJ y que busques a un tal ZERPA yo llamo al funcionario y le dijo quien soy yo y le pregunte porque me estaba buscando y él me dice que me presente en la PTJ, por violencia con la mujer, cuando llego allá espere dos horas, para ver que me decía el funcionario, y me dijo que por aquí estuvo la ex pareja tuya y eso como para que fue, yo fui un día martes para la casa a visitar a los muchachos como yo casi no estoy yendo para allá ella me esta prohibiendo verlos, en el apartamento una muchacha que es esposa del primo mío ella se pega por allí, que ella vive conmigo digo yo pienso que ella ha estado siempre con eso que le deje el apartamento todo esto esta en lo Tribunales de Menores, digo yo que ella se pega de allí, todo eso que ella dice es mentira, yo siempre esto dando la cara, me presente voluntariamente a la PJT, es todo”. La Jueza cedió la palabra a la Defensa la cual indico: “Como acaba de exprésalo el ciudadano Marcos Salazar los hechos no ocurrieron como la víctima dice, no existe ningún elementó de convicción, solo la denuncia, sin embargo si riela a los folios 11 y 12 sendas actas de entrevistas a testigos que manifiestan lo contrario de la denuncia interpuestas por la dama, tampoco hay evidencia, ni del arma que supuestamente amenazo, ni el examen medico forense releja ningún tipo de lesiones, solicito al tribunal que le de LIBERTAD PLENA a mi representado, la dama lo digo con toda honestidad, utilizo al Ministerio Público y a los órganos policiales del Estado para tal fin, por lo tanto pido LIBERTAD PLENA a mi representado, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEINTE (20) DIAS a partir del día domingo 03-04-11. Por último, se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la representante del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Privada.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO MARCOS BAUTISTA SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Candelaria Salazar (V) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-09-1971, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795857 domiciliado SECTOR LA PUENTO CMPLEJO RESIDENCIAL LA GRAN VICTORIA, ZONA 8 BLOQUE, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426-7926267, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEINTE (20) DIAS a partir del día domingo 03-04-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la representante del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Privada.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Raiza Mejia