REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009993
ASUNTO : NP01-P-2010-009993


Realizada en fecha 18/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.621.468, venezolano, de 56 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Soldador, domiciliado en sector Victorio Fabri, Calle Mucuchie, casa S/N, Maturín, estado Monagas; según escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 10/01/2011 por presumirlo incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; PLANTEANDO como excepción la incompetencia del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consideró inoficioso explanar su acusación y solicitó al tribunal se pronuncie al respecto.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia.

Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no desear declarar.

La Defensora Privada ABG. LILIAN GARCÍA, manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, es todo.”

Presente como se encontraba la víctima ciudadana MARELVIS DEL CARMEN ZAMBRANO esta manifestó no desear declarar.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano: CRISANTO CABELLO MARTÍNEZ, a quien la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, califico en audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Tercero en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS DEL CARMEN ZAMBRANO, es por lo que quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal (visto que en la misma audiencia preliminar las partes no pueden oponer la excepción contenida en el ordinal 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal, toda vez que uno de los delitos invocados por la Representante Fiscal corresponde a la competencia del Juez ordinario.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de detentación ilícita de arma de fuego, este Tribunal no es competente para conocer este delito contemplado en otra ley, distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tanto que señala el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con relación a la COMPETENCIA de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

De la norma transcrita se evidencia que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

En este orden de ideas, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”. (Resaltado agregado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, prevé el Fuero de Atracción, indicando que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Así las cosas, se evidencia que por cuanto el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, siendo que conforme al razonamiento ya establecido le corresponde la competencia para conocer, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la Jueza que declina su competencia. Diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abg. Raiza Carolina Mejia