REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000220
ASUNTO : NP01-S-2011-000220
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER SALVADOR ARZZOLLINI ACABAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.836.396 , 39 años de edad, Natural de Caracas, Oficio: Marmolero, estado civil Soltero, hijo de Neizan Acaban (V) y de Juan Azzollini (v), fecha de nacimiento 02-11-1961, residenciado en el Barrio Doña Verta, casa número 41, a cincuenta metros del modulo barrio adentro, Punta de Mata, estado Monagas, quien precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY CELYS GONZALEZ BELLO (no presente en la sala). En la audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. se ACUERDEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Se imponga una medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP.
Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana Mary Celys González Bello inserta al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación Policial de fecha 27-02-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela a los folios cinco y seis del asunto.
C) Inspección técnica N° 164, de fecha 27-02-2011, realizada en la vivienda que comparten en común el imputado y la víctima, al folio siete y vuelto del asunto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALEXANDER SALVADOR ARZZOLLINI ACABAN, ya identificado, los ocurridos el día domingo 27 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en la residencia de la ciudadana Mary Celys González, ubicada en el sector Doña Berta, Punta de Mata, quien denunció que su marido de nombre Alexander Salvador Azzolini Acaban, la golpeo en varias partes del cuerpo con un palo de escoba y la amenazó de muerte. Posteriormente, en esa misma fecha, una comisión del CICPC Sub Delegación Punta de Mata, aprehendió al ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba haciendo un trabajo de cocina empotrado de mármol, cobre una plata el día viernes de la semana pasada, 1200bs., y ella dispuso de 800 y estando yo presente ella se gasto 200bs., los otros 600 quedaron en mano de ella, y se fue con su tía para el restauran de su tía. En ese momento hubo una discusión y mas nunca la vi. Ella vino al otro día, borracha y sin plata, y uno de los testigos que tengo es la mamá de ella, quien puede decir que todo eso fue falso, y yo soy el que mantengo esa casa. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Vistas las actuaciones, alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actuaciones que rielan en el presente expediente esta defensa pasa a expone los siguientes puntos: punto número 1, la presunta víctima en su declaración dice que mi defendido la golpea cada vez que le da la gana, la misma declaración no es respaldada por ningún tipo de informe médico que consolide tal denuncia, aunado a ello, cabe destacar que la presunta víctima al momento de realizar su denuncia formal por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Mata, no presento ningún tipo de documentación como consta en el folio 04, firmado por el Comisario Ángel Figueredo, donde aparece la ciudadana indocumentada y aún así esos funcionarios le tomaron la denuncia; punto número dos, en cuanto al delito que se le imputa, como dije anteriormente, no se encuentra respaldado por ningún examen medico forense, el solo dicho de la víctima, no compromete a mi defendido, mucho menos, se puede evidenciar la presunta agresión tal y como lo señala en su declaración por no que considera esta defensa que estén llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia en relación al tipo penal y por ende al delito que imputa la vindicta pública. Punto 3, oída la declaración de mi defendido, esta manifiesta en relación a loa hechos que sucedieron señala, que los mismos fueron en casa de sus suegros lugar donde habita con su concubina (víctima), y que en ese instante de la discusión estuvo presente la ciudadana MARITZA BELLO madre de la presunta víctima, por lo que esta defensa, insta en este acto, basándome en le principio de la buena fe de todo funcionario establecido en el artículo 102 concatenado con artículo 281 insta esta defensa a la representación fiscal, que realice lo pertinente a los fines de que tome la declaración a la ciudadana MARITZA BELLO, ya que es la testigo presencial la cual puede ser ubicada BARRIO DOÑA VERTA CALLE CEDEÑO, CASA NUMERO 41 DELA POBLACION DE PUNTA DE MATA. Punto numero cuarto, en vista de la revisión de las actas se desprende que mi defendido no registra ningún tipo de antecedente penales solicito a este tribunal la Libertad Inmediata y se desestime la denuncia, por último solicito un juego de copias simples y certificadas de la presente causa, la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ALEXANDER SALVADOR ARZZOLLINI ACABAN éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico o amenaza, ni con la presencia de la víctima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia, aún y cuando una vez escuchada la declaración voluntaria del hoy imputado, éste señaló que estaba presente su suegra y madre de la víctima cuando sucedieron los hechos en la vivienda que comparten en común y, no presentan su declaración como elemento de convicción, por lo que existen dudas respecto a la verdadera versión de lo ocurrido, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ALEXANDER SALVADOR ARZZOLLINI ACABAN, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-10.836.396 , 39 años de edad, natural de Caracas, Oficio: Marmolero, estado civil Soltero, hijo de Neizan Acaban (V) y de Juan Azzollini (v), fecha de nacimiento 02-11-1961, residenciado en el Barrio Doña Verta, casa número 41, a cincuenta metros del modulo barrio adentro, Punta de Mata, estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY CELYS GONZALEZ BELLO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias de la presente decisión solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
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