REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008314
ASUNTO : NP01-P-2010-008314
JUEZA: ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
ALGUACIL: ORLANDO CORONADO
FISCAL 15°: ABGA. CARMEN CABEZA
IMPUTADO: ALEXIS RAMON ESCALONA ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
VICTIMA: KEILA DARGELIS JIMENEZ QUIJADA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes 04 de Marzo de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libres de Violencia, en el presente asunto seguido al imputado ALEXIS RAMON ESCALONA ALVARADO, venezolano, de 56 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Vicenta Alvarado (D) y Sebastián Escalona (D), de profesión: herrero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha17 de Diciembre de 1956, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.359.681, domiciliado en: Alto Paramaconi, sector 1, calle 5, casa Nº.- 58, Maturín Estado Monagas. asistido por el Defensor Privado ; Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la: ciudadana: KEILA DARGELIS JIMENEZ QUIJADA Acto seguido la ciudadana Jueza, ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, solicitó a la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA, la Defensora Pública, ABGA. FLOR RODRIGUEZ, el imputado de autos CESAR AUGUSTO MONROY SEIJAS, la victima EURIS KATIUSKA VERDE JIMENEZ. Acto seguido y Constituido como se encuentra el Tribunal la Jueza conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 376, Ejusdem sobre el Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos. Seguidamente, la Jueza declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta Vindicta Pública, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesarias, de igual forma solicito que se Apertura el Auto a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal; y el Enjuiciamiento del Imputado: ALEXIS RAMON ESCALONA ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, exponiendo en este acto los Elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal, cuya precalificación se hace en perjuicio de la Víctima. Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, Previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial que rige la materia una Vida Libre de Violencia.- Igualmente solicito se le mantenga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal y Se solicita la imposición de una multa por concepto de indemnización a la Víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En este estado la Jueza impone al imputado de los hechos atribuidos así como del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5º- Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino, o concubina, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es válida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza”, así como, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal Especialmente de la Suspensión Condicional del Proceso la cual es viable en el presente, Admisión De Hechos. La suspensión Condicional de Proceso: Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: En los casos de los delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, La Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Artículo 376 ejusdem: El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En este acto se le cede la palabra al Imputado preguntándole si desea declarar, quien manifestó: si deseo declarar: “Bueno yo lo que estaba tomando café, la señora estaba peleando con otra y yo lo único que hice fue desapartarla, más nada, es todo”. En este estado de le cede la palabra a la Defensa Privada ABG: ACEVEDO CESAR AUGUSTO quien expone: “ En nombre de mi representado nosotros rechazamos en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Vindicta Pública ya que la misma no concuerda con la realidad de los hechos, ya que la declaración de mi defendido en el cual el mismo ha mantenido que lo único que hizo fue desapartar a dos damas enemigas que estaban peleando por lo que desconoce si sería la otra persona con que la Ciudadana Keila Jiménez hubiese hecho las Lesiones que fueron suscritas en el Informe Médico Legal, ya que de la misma se desprende que si hubiese sido mi patrocinado tal como lo alega la víctima que fue lesionada por mi defendido, no le hubiese producido excoriaciones “puntiforme” en el cuero cabelludo, Lesión ésta característica cuando las mujeres pelean y se agarran por los cabellos, es decir, que fue aruñada en el cuero cabelludo la víctima, por lo que solicito ciudadana Jueza sea desechada la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados por la víctima no concuerdan con la realidad y aplique el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la Lógica y la Máxima de experiencia le proceda un Sobreseimiento a mi defendido ALEXIS RAMON ESCALONA ALVARADO es todo.” ,. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima KEILA DARGELIS JIMENEZ QUIJADA quien expone: “ Como el señor no se me ha acercado más, ya no quiero, ya no voy argumentar nada”.- De seguidas la ciudadana Jueza pasa a decidir en presencia de las partes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Que dispone : Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones según correspondan, Ordinal 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la Querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima. y Ordinal 8.- Acordar La Suspensión Condicional del proceso Declara: PRIMERO: Admite en parte la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ALEXIS RAMON ESCALONA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 7.359.681, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KEILA DARGELIS JIMENEZ QUIJADA, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Que dispone: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentarán la acusación ante el Tribunal de control. , con todos los requisitos que debe contener descritos en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del mismo artículo.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera Legal y Lícita, por ser Pertinentes, útiles, y Necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Que dispone: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. TERCERO: En relación a la solicitud presentada por la defensa sobre se acuerde el Sobreseimiento de la causa tal como lo hizo en su intervención en la presente audiencia; Observa este Tribunal lo Siguiente:
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En mérito de las razones antes expuesta y a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara INPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA solicitada por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO. Del presente asunto. Asimismo, Se deja constancia que una vez Admitida la presente Acusación así como, Admitida la Calificación Jurídica y los Medios de Prueba, se le explicó al Acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado; ALEXIS RAMON ESCALONA ALVARADO de ADMITIR LOS HECHOS y al mismo tenor solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofreció una disculpa ante todos en sala y a la víctima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, es todo. Seguidamente la Jueza le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en tal sentido, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
2.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.
3.- TRATAMIENTO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PARA LO CUAL DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS DE PERSONALIDAD RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO.
4.- SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º .
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la Admisión de Hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
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