REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
PRINCIPAL : NP01-P-2010-008321
ASUNTO : NP01-P-2010-008321
JUEZA: ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
FISCAL 15°: ABGA. LISBETH ROJAS
IMPUTADO: DANI LEONARDO GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS HERCULES MEDINA
VICTIMA: MIRIANGEL DEL VALLE SANCHEZ PEREZ
AUDIENCIA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 10 MARZO de Marzo de 2011, siendo las 11:22 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA ROMERO; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS; el imputado: DANI LEONARDO GARCIA, Venezolano, de 21 Años de edad, Estado civil soltero, Bachillerato aprobado, nacido en fecha 17-05-1989, Natural de Maturín Estado Monagas, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.720.170, hijo de YRMA GARCIA (V), y DAVID MORENO ( V) residenciado en sector José Antonio Páez, calle 02, casa 104, Doña Menca, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas”. Teléfono: 0416-2999732 (de su hermano Darwin García). Seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las agravantes del artículo 65 Ordinal 3° de la misma Ley exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico asistido por el Defensor Privado ABG. ARGENIS HERCULES MEDINA, así como la victima: MIRIANGEL DEL VALLE SANCHEZ PEREZ. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesarias, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: DANI LEONARDO GARCIA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las agravantes del artículo 65 Ordinal 3° de la misma Ley; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito sea admitida toda la acusación, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “NO, no deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Defensor privado ABG. ARGENIS HERCULES MEDINA, quien expone: “en conversaciones privadas sostenida con mi defendido Dani Leonardo Garcia, me manifestó la intensión de admitir los hechos en el presente asunto a fin de que proceda a favor del mismo la Suspensión Condicional del proceso, de igual manera lo exhorto a que lo manifieste en esta sala de audiencia, igualmente solicito le sea extendida el régimen de presentaciones cada 60 días en virtud que viene cumpliendo con las mismas, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima MIRIANGEL DEL VALLE SANCHEZ PEREZ quien expone: “ante todo quiero decirle en los hechos sucedido a mi familia tanto como a mis padres y mis hermanos les han llegado a decir que por boca del ciudadano aquí presente me va a caer a golpes, que eso no se va a quedar así y que de alguna u otra manera se la va a cobrar, yo soy estudiante de la upel, soy entrenadora y paso todo el día sola en la calle, llego como a las once o doce de la noche y me da miedo que el ciudadano mande otra persona a que me haga daño, por eso pido una protección o un amparo. Es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: DANI LEONARDO GARCIA, Venezolano, de 21 Años de edad, Estado civil soltero, Bachillerato aprobado, nacido en fecha 17-05-1989, Natural de Maturín Estado Monagas, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.720.170, hijo de YRMA GARCIA (V), y DAVID MORENO ( V) residenciado en sector José Antonio Páez, calle 02, casa 104, Doña Menca, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas”. Teléfono: 0416-2999732 (de su hermano Darwin García). Seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las agravantes del artículo 65 Ordinal 3° de la misma Ley SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado DANI LEONARDO GARCIA, de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: “si estoy de acuerdo, es todo.” Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en tal sentido acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;
2.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- TRATAMIENTO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PARA LO CUAL DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO, DEBIENDO COMPARECER A LOS FINES DE CONCRETAR CITA CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL, SE ACUERDA UNA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL A LA CIUDADANA VICTIMA MIRIANGEL DEL VALLE SANCHEZ PEREZ PARA LA CUAL DEBERA CONCRETAR LA RESPECTIVA CITA.
4.- SE ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 1°, 5º Y 6°
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VALLENILLA
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