REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005276
ASUNTO : NP01-P-2010-005276


JUEZA: ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
FISCAL 15°: ABGA. LISBETH ROJAS
IMPUTADO: ARCENIO RAFAEL LARA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGA. FLOR RODRIGUEZ
VICTIMA: CARMEN CEFERINA CONQUISTA SALAMACA


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Jueves diez (10) de Marzo de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dispone: “ El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….” Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA ROMERO; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS; el imputado: ARCENIO RAFAEL LARA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 25-012-1964, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.183, de 49 años de edad, de Profesión u oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Asención Lara (V) de Padres Desconocido, domiciliado en la Población de Caripe, sector Concha de Coco, Barrio Ña Felipa, N° 29, cerca del mercado de Caripe Municipio Caripe, Estado Monagas. Seguido por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las agravantes del artículo 65 Ordinal 3° de la misma Ley exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público asistido por la Defensora Pública Primera Especializada en materia de Violencia contra la Mujer ABGA. FLOR RODRIGUEZ, así como la victima: CARMEN CEFERINA CONQUISTA SALAMANCA. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso; medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta pública, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesarias, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: ARCENIO RAFAEL LARA, por la comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las agravantes del artículo 65 Ordinal 3° de la misma Ley exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito sea admitida toda la acusación, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “si, deseo declarar, bueno si lo hice, claro fue mi esposa, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Especializada en la Materia de Genero ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa una vez oída la intervención del ministerio publico y oída la declaración de mi defendido en el que admite de manera voluntaria los hechos imputados por el ministerio publico esta defensa considera pertinente establecer la situación condicional del proceso y que una vez analizada las medidas que fueron impuestas en su oportunidad por el tribunal solicita en cuanto a las presentaciones de mi defendido se les extienda de treinta que son actualmente a cada sesenta o al tiempo que a bien tenga el Tribunal tomando en consideración que el mismo esta domiciliado en el Municipio Caripe y me ha manifestado que en ocasiones se le hace imposible trasladarse a Maturín a los fines de cumplir con las medidas impuesta, así mismo solicito un juego de copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima CARMEN CEFERINA CONQUISTA SALAMANACA quien expone: “yo lo que hice yo lo denuncie a el para darle un escarmiento para que nunca mas haga lo que hizo pero yo no quiero seguir en esto por que no puedo seguir viajando sufro de la tensión se me sube y se me baja, después de lo que izo se ha portado bien, no ha tomado mas, por que lo que izo lo izo bajo una borrachera, muchas veces no tengo real para trasladarme aquí. Es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: ARCENIO RAFAEL LARA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 25-012-1964, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.183, de 49 años de edad, de Profesión u oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Asención Lara (V) de Padres Desconocido, domiciliado en la Población de Caripe, sector Concha de Coco, Barrio Ña Felipa, N° 29, cerca del mercado de Caripe Municipio Caripe, Estado Monagas Seguido por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las agravantes del artículo 65 Ordinal 3° de la misma Ley SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado ARCENIO RAFAEL LARA, de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: “No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, es todo.” Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en tal sentido acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;
2.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- TRATAMIENTO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PARA LO CUAL DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO, DEBIENDO COMPARECER A LOS FINES DE CONCRETAR CITA CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES QUE COMPAREZACA CADA 45 DIAS POR ANTE EL EQUIPO, DE IGUAL MANERA SE ACUERDA UN EXAMENT BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL A LA CIUDADANA VICTIMA CIUDADANA CARMEN CEFERINA CONQUISTA SALAMANCA .
4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 3°, 5º , 6° Y 1°
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO









La Secretaria

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA