EXP. N° 0079-11


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE:, LEYDA ROSA MORALES APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.876, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Eudo José Troconis Machado, Grelys Rincón Cárdenas y Eudo José Troconis Rincón, Inpreabogado Nros. 19.484, 25.339 y 126.874, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.447, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Luis Troconis Galbán y María Agripina González, Inpreabogado Nros. 25.329 y 60.533, respectivamente.

MOTIVO: Acción merodeclarativa de unión estable de hecho.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 3 de febrero de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, contra sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar demanda de declaración de unión estable de hecho propuesta por el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON contra la mencionada ciudadana.

En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que la recurrente presentó escrito de formalización del recurso, se celebró el debate oral y, concluido éste, se pronunció este Tribunal Superior, y estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, demandó por declaración de unión estable de hecho a la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En el libelo de demanda el actor señaló que desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 23 de julio de 2009, entre la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO y su persona, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvieron cohabitación o vida común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento alguno para contraer matrimonio.

Refiere que en dicha unión, procrearon una hija, nacida el 14 de agosto de 2002; que tenían fijado su domicilio en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, casa N° D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, calle 127, Sector Brisas del Sur (antiguo Imau), jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que compartieron siempre como pareja casada, manteniendo todo el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándose mutuamente, socorriéndose en momentos difíciles y de enfermedad. Sostiene que nunca se separaron durante el período en que vivieron juntos, al punto que sus vecinos, amigos y relacionados los consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban entre ellos.

Señala que la aludida relación se interrumpió en fecha 23 de julio de 2009 en la que decidieron separarse por múltiples desavenencias; que tal unión empezó el día 15 de noviembre de 1997 y finalizó el 23 de julio de 2009, pidió que a los fines patrimoniales correspondientes, así sea declarado en la sentencia de merito, solicitando pronunciamiento expreso donde le sean reconocidos sus derechos como concubino en el lapso de tiempo señalado, por haber estado unido y mantenido una cohabitación o vida común con la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO.

Consta que admitida la demanda, el Juez a quo ordenó el emplazamiento de la demandada para al acto de contestación de la demanda, librar edicto a toda persona que tenga interés, asimismo, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y, la comparecencia de la niña para oír la opinión.

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, dio contestación a la demanda, manifestando que es completamente falso que desde el 15 de noviembre de 1997, tuviera una unión estable de hecho, real y efectiva con el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, que tal relación haya durado hasta el 23 de julio de 2009, y que hayan cohabitado en forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria. Que es cierto que de una unión esporádica y sin ningún tipo de unión estable procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO.

Refiere que es falso que habitó con el demandante, por lo cual en ningún momento se puede decir que es o fue concubina del mismo, que es una mujer divorciada según consta de la copia de sentencia de divorcio que acompaña, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo; sostiene que nunca habitaron juntos en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, casa N° D-20, terraza “D”, Circunvalación N° 1, calle 127, Sector Brisas del Sur (antiguo Imau), jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, ni en ningún otro inmueble. Que el descrito inmueble es de su única y exclusiva propiedad, según documento registrado que acompaña; que es improcedente que se declare la unión concubinaria, ya que en ningún momento formaron una pareja estable y cohabitaron en forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, pues su relación siempre fue esporádica, poco frecuente y sin ningún tipo de unión estable.

Riela a los folios 42 al 53 de este expediente, acta correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 30 de noviembre de 2010; posteriormente, en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró con lugar la demanda intentada, originando el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso exclusivamente está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2011, con anterioridad a la fijación de la audiencia correspondiente, esto es, anticipadamente, la representación judicial de la apelante, manifestó que su representada es divorciada y la única propietaria de un inmueble, según documento debidamente registrado que anexó a la contestación de la demanda, en el cual se puede observar que su supuesto concubino no participó en ninguna negociación relativa a la compra de su único inmueble que está hipotecado y lo debe al banco; que el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, no es copropietario ni comunero, y que lo lógico y razonable es que si hubieran sido concubinos hubieran adquirido los dos el inmueble y no sólo su representada.

En relación a la prueba testimonial promovida, que dos de ellas fueron contestes y afirmativas en cuanto a que negaron rotundamente la existencia de una unión concubinaria entre las partes. Que en cuanto a los testigos presentados por el actor, son inhábiles ya que son amigos íntimos del mismo, y sus respuestas no probaron tal unión. Pide sea revocada la sentencia dictada por el a quo, y en consecuencia, se declare que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO no es concubina del ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2011, la recurrente a través de su apoderada judicial presenta nuevo escrito, ratificando a todo evento los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito anteriormente consignado y en fecha 22 de febrero de 2011 el contrarecurrente presentó escrito en el que expone los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de su contraparte.

En la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, la representación judicial de la recurrente en forma oral expuso los alegatos formulados en su escrito de formalización y la parte contraria hizo lo propio.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL CONTENIDO MATERIAL DE LA PRETENSION

Corresponde a este Tribunal Superior decidir previamente a cualquier otro asunto, la competencia en relación al asunto planteado, aún cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes, por cuanto es un aspecto que atañe al orden público, y es revisable de oficio.

Observa esta superioridad del escrito de demanda y su contestación, que el asunto de fondo a dirimirse tiene que ver con solicitud de declaratoria de unión estable de hecho que sostiene el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, existió entre su persona y la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, cuya existencia niega esta última y unión que refieren, nació una hija que actualmente tiene 3 años de edad.

De los hechos narrador por el actor y contradichos por la demandada, aprecia esta alzada que, en todo caso, la acción propuesta está relacionada con mayores de edad, sin que en ésta tenga influencia la existencia de la niña procreada por los mencionados ciudadanos, en la atribución de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en el presente caso la niña no forma parte de la relación jurídica procesal, ni aparece involucrada en la pretensión de su progenitor, pues lo que se dirime es una acción mero declarativa, para establecer una unión estable de hecho entre la pareja en cuestión.

Al respecto, para sustentar el pronunciamiento que ha de realizar esta alzada como punto previo, resulta necesario hacer referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ello es pertinente traer a colación y citar lo que al respecto estableció la sentencia Nº 00052 de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, que la competencia tanto material como funcional conferida a los Tribunales de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad de proteger los derechos, garantías e intereses que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente, corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, más recientemente, es oportuno destacar la doctrina sostenida y reiterada por el Máximo Tribunal a través de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, según sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2009-000156, en fecha 21 de octubre de 2010, según la cual destaca el criterio que ha sostenido la Sala Plena respecto a la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, contenido, entre otras, en su fallo N° 39 publicado el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino), fallo aquél en el cual dispuso:
(…) la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…) (Resaltado de la Sala).

En este contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, así, visto que en el caso de autos, la acción planteada involucra a ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los hijos menores -que se alegó tenía las partes en común- en consecuencia considera esta Sala que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Con base en las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la demanda de “declaración de concubinato” interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Añez Suárez, contra el ciudadano Omedes Enrique Tapia Martínez, debe ser conocida y decidida por los tribunales civiles, específicamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual deberá continuar conociendo el juicio en la fase en que se encontraba para el momento en que declinó la competencia. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, este Tribunal Superior, resuelve que, verificado como ha sido que el asunto de fondo a dirimirse tiene que ver con unión estable de hecho que el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, sostiene existió entre su persona y la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, cuya existencia niega esta última, pero que en todo caso, está relacionada con mayores de edad, siendo así un asunto esencialmente civil; considerando que la existencia de una niña procreada por los mencionados ciudadanos, no influye en la atribución de la competencia, dado que la niña no es sujeto de la relación jurídica procesal, siendo evidente que la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, ambos vivos, se llega a la conclusión que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y establecido el reiterado criterio jurisprudencial citado, el presente asunto sale de la esfera de la jurisdicción especial por ser de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En consecuencia, mal podría conocer y resolver del asunto planteado, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no estar consagrado por el legislador, conocer acciones donde las partes directamente no sean niños niñas y/o adolescentes o, no estén afectados directa ni indirectamente sus derechos e intereses que se tengan que proteger.

En consecuencia, determinada la incompetencia material del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, calificada la competencia como asunto de orden público y, según lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se impone declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal Superior debe emitir un pronunciamiento sobre la incompetencia observada y, declara incompetente para conocer en el subiudice a la jurisdicción especial minoril, sin entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto el fallo dictado por el a quo resulta totalmente afectado de nulidad absoluta, al no ser el tribunal competente para decidir, por ser el competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la causa ante el Juez declarado competente, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio DECLARA: 1) INCOMPETENTE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCON contra la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en virtud de la falta de competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, queda así repuesta la causa al estado de dictar sentencia. 3) COMPETENTE un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda conocer por el sistema de distribución de causas. 4) Ofíciese al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 5) Remítase en su oportunidad legal, este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “23” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,